En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Esta Dirección General ha venido sosteniendo en diversas contestaciones –entre las que figura la V3172-14, de 26 de noviembre- que en los supuestos de donación de nuda propiedad con reserva por parte del usufructuario de la facultad de disposición y de los derechos políticos de las participaciones, la base imponible para la liquidación de aquella en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones era igual a cero.
No obstante lo anterior, según la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) de 16 de diciembre de 2015 esta Subdirección General ha modificado su criterio.
En la citada Resolución y en relación al supuesto anterior se manifiesta, entre otros extremos, lo siguiente:
“….
Es claro, además de que la titularidad del donatario es susceptible de valoración económica, es un bien patrimonial del cual el donatario puede disponer, a diferencia del donante, cuya facultad reservada es personalísima e intransmisible. El donatario no tiene una titularidad personalísima y puede ejercer facultades dispositivas de la titularidad claudicante que ostenta, salvo prohibición de disponer válida, aunque siempre quedaría sujeta la transmisión que él realice a igual determinación, por la prioridad de la facultad reservada y que publica el registro.
La circunstancia de que el donante se haya reservado además el usufructo vitalicio, incidirá únicamente en la determinación de la base imponible de acuerdo con las normas de valoración de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
…”
Por ello, de acuerdo con la citada Resolución y artículos 3 b), 5, 9 y 26 a) de la Ley 29/1987, se considera procedente aplicar la normativa habitual reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los supuestos de desmembramiento de la propiedad, con independencia de que exista o no reserva del poder de disposición y los derechos políticos de las participaciones en favor de la usufructuaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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