En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En la Consulta Vinculante V2720-18 a la se refiere el escrito, este Centro Directivo informó a los consultantes que “Tal y como establecen las letras e) y f) del epígrafe 1.3 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999) y se ha manifestado en reiterada doctrina de este Centro Directivo, la obligación de mantenimiento que exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 se refiere al valor de la adquisición, por lo que la enajenación de las participaciones –con independencia de que venga o no establecido en norma estatutaria alguna- no afectará al derecho de la reducción practicada siempre que dicho valor se materialice y mantenga en otros bienes o elementos patrimoniales durante el plazo de diez años desde la adquisición.”
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción durante una década a contar desde el fallecimiento del causante, a efectos de conservar el derecho a la reducción practicada. Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto declara aplicable al ámbito de las transmisiones “mortis causa” la exigencia de que los donatarios (los causahabientes, en este caso) no realicen, durante dicho periodo, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
La interpretación conjunta de ambas normas, sostenida en diversas ocasiones por esta Dirección General y que también aparece reflejada en los epígrafes 1.2.d) y 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, es la de que, para los supuestos de reducciones practicadas con ocasión de transmisiones por causa de muerte, no es precisa la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó dicha reducción, materializado bien en las acciones o participaciones heredadas bien en aquellas recibidas en su lugar con ocasión de las distintas operaciones societarias acordadas por los órganos de administración de las entidades en que participe el causahabiente.
Por lo tanto, en el caso planteado en el escrito de consulta, el derecho a la reducción se mantendría si los familiares de los consultantes ejercieran el derecho de adquisición preferente siempre que el valor de adquisición sobre el que se aplicó la reducción se mantenga en el patrimonio de los consultantes ya sea a través de la inversión en inmuebles, acciones u otros productos financieros que se estimen conveniente. Por último, no existe un plazo determinado para realizar la inversión, sino que está debe realizarse de la forma más inmediata que sea posible para mantener el valor de adquisición correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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