En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
La adquisición de bienes y derechos por herencia constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– regulado en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–, que establece:
“Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…).”
En la medida que las donaciones sean colacionables, según escrito de consulta, deberán formar parte del caudal relicto, de acuerdo con el artículo 1035 del Código Civil:
“Artículo 1035.
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.”
Una vez determinada la valoración del caudal relicto, debe procederse a la valoración de la base imponible del ISD en los términos del artículo 9.a) de la LISD, para lo cual debe tenerse presente también lo dispuesto en el artículo 27.1 de la misma:
“Artículo 9. Base imponible.
Constituye la base imponible del Impuesto:
a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(…).”
“Artículo 27. Partición y excesos de adjudicación.
1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
(…).”
De acuerdo con los preceptos transcritos, cada heredero deberá proceder a liquidar el impuesto por el valor neto de su adquisición, considerando que la partición se ha hecho en estricta igualdad. Por tanto, si de acuerdo con el escrito de consulta, el caudal relicto solo estuviese formado por el valor de las oficinas de farmacia colacionadas, los herederos (no donatarios) deberán liquidar el impuesto por el importe de la compensación en metálico recibida por sus hermanos (herederos donatarios).
De otra parte, no procede aplicar la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD prevista para la adquisición “mortis causa” de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, y ello porque las oficinas de farmacia ya fueron transmitidas, por actos lucrativo “inter vivos”, y en el momento de la sucesión no se están transmitiendo de nuevo, sino que se incorpora su valor para dar cumplimiento a las previsiones testamentarias y del Derecho Civil sobre la estricta igualdad entre los herederos y las legítimas, respectivamente.
CONCLUSIONES
Primera: La compensación recibida por los herederos, de otros herederos, como consecuencia del pago de la partición forma parte de su base imponible del ISD.
Segunda: No resulta de aplicación la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD en el supuesto de colación de una empresaria individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, que hubieran sido previamente transmitidos por actos lucrativo “inter vivos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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