En el año 1978 la Cooperativa de Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia promovió y terminó la construcción de un edificio de viviendas con plazas de garaje. En el mismo año se inscribió en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva de dicho edificio y en el año 1979 la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal. Posteriormente se adjudicaron en inscribieron en el Registro las 102 viviendas, más 6 locales en proindiviso y, en cuanto al local destinado a garaje, dividido en 120 plazos, fue vendido a 94 propietarios, de las que se adjudicaron solamente 116 plazas, por lo que quedaron cuatro sin adjudicar, las plazas, 7, 28, 31 y 54. En 1980 la Comunidad decidió proceder a la venta de alguna de esas cuatro plazas de garaje, mediante una subasta, en la cual el consultante adquirió la plaza nº 7, satisfaciendo desde entonces los gastos de comunidad y el Impuesto de Bienes Inmuebles al estar inscrita en el Catastro a su nombre.En este momento se pretende obtener un título de adquisición de la referida plaza de garaje, para su inscripción en el Registro, exigiéndoles como requisito para ello el Registrador de la Propiedad que se adopte un acuerdo unánime en Junta General Ordinaria de Propietarios del garaje, en la que la totalidad de los titulares de las 94 plazas, titulares a su vez de las porciones indivisas de las cuatro plazas que quedaron sin adjudicar, presten consentimiento y autoricen al Presidente de la Comunidad del garaje para comparecer ante notario y otorgar una escritura pública en la que se reconozca la transmisión efectuada en el año 1980.
- Si se debe pagar el Impuesto de Transmisiones o si, por tratarse de una transmisión efectuada en 1980, dicho impuesto estaría prescrito y si, en caso de que proceda pagar el impuesto, debe calcularse conforme al valor de adquisición de las plazas de garaje en el año 1980 o conforme a su valor real en 2019.- Si los 94 titulares de las plazas deben incorporar en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las plusvalías resultantes de las transmisiones, aunque no vayan a recibir ninguna compensación económica por ello.
Con respecto a las cuestiones planteadas deben debe tenerse en cuenta los siguientes preceptos:
- Artículo 49 y 50 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
Artículo 49
“1. El impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.
(…)”.
Artículo 50
“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. (…)”.
- Artículo 102 del Reglamento del Impuesto del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), que, con relación al plazo de presentación del impuesto, establece lo siguiente:
“1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato”.
- Artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Artículo 66. Plazos de prescripción.
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”.
“Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”.
“Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
(…)”.
De los anteriores preceptos se deriva lo siguiente: el Texto Refundido del ITP y AJD se remite, en materia de prescripción, a la Ley General Tributaria, referencia que actualmente debe entenderse realizada a los artículos 66 y siguientes de la Ley de 17 de diciembre de 2003, el primero de los cuales establece un plazo de cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que finalicen los treinta días hábiles que establece el artículo 102 del reglamento del Impuesto para presentar la correspondiente autoliquidación. Por último, el art. 68 de la Ley General Tributaria, regula los supuestos de interrupción de la prescripción.
Luego en el supuesto que se examina lo primero a determinar es cuándo se entiende producida la transmisión de la plaza de garaje y, dado que, según manifiesta el consultante, la referida plaza está inscrita a su nombre en el Catastro y que desde entonces ha venido pagando el Impuesto de Bienes Inmuebles, será la fecha de entrega del documento al funcionario del Catastro la que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción, en los términos que resultan del artículo 1.227 del Código Civil.
Por ultimo debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
De este último precepto se derivan dos conclusiones:
1ª Que con independencia de lo anteriormente expuesto sobre la prescripción de la transmisión de la plaza de garaje, la declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que queda fuera de la competencia de este Centro Directivo el cual, por un lado debe limitarse al régimen, clasificación o calificación tributaria de los hechos planteados y, por otro lado, desconoce si se han producido alguna de las circunstancias que darían lugar a la interrupción de la prescripción. Por tanto, la entrega del documento al funcionario del Catastro es una circunstancia que deberá acreditarse por el obligado tributario ante la Administración Tributaria correspondiente, que será la competente para pronunciarse al respecto.
De no entenderse producida la prescripción del impuesto, dicha Administración procederá a practicar liquidación cuyo régimen jurídico aplicable, a todos los efectos, incluida la valoración del inmueble, vendrá determinado por la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción.
2ª. En cuanto a las repercusiones que pudiera tener la transmisión de las plazas de garaje en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con referencia a los 94 transmitentes, dado que conforme al artículo 88 las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios y que, en cuanto a este punto, dicha condición recae sobre los transmitentes y no sobre el adquirente, hay que concluir que éste carece de legitimación para formular consulta sobre dicho extremo, que, en consecuencia, no será objeto de contestación.
CONCLUSIÓN
1. En la adquisición de una plaza de garaje, que está inscrita en el Catastro a nombre del consultante, quien desde entonces ha venido pagando el Impuesto de Bienes Inmuebles, la fecha que debe tenerse en cuenta, a efectos de determinar la prescripción del impuesto, es la de la entrega al funcionario del Catastro, en aplicación del artículo 1227 del Código Civil.
2. La declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que queda fuera de la competencia de este Centro Directivo, por lo que la entrega al funcionario del Catastro es una circunstancia que deberá acreditarse por el obligado tributario ante la Administración Tributaria correspondiente, que será la competente para pronunciarse al respecto. En caso de que proceda practicar liquidación, el régimen jurídico aplicable, a todos los efectos, incluida la valoración del inmueble, vendrá determinado por la fecha que prevalezca a efectos de prescripción.
3. En cuanto a las repercusiones que pudiera tener la transmisión de las plazas de garaje en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con referencia a los 94 transmitentes, el consultante no tiene la condición de obligado tributario, por lo que carece de legitimación para formular consulta sobre dicho extremo, que, en consecuencia, no será objeto de contestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!