• English
  • Español

Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3305-19 - 02/12/2019

Número de consulta: 
V3305-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
02/12/2019
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C
Descripción de hechos: 

En 1977 el consultante adquirió una parcela de terreno mediante documento privado, verificándose el pago mediante efectos bancarios. En 1978 edificó sobre dicha parcela una vivienda. En este momento ha instado expediente de dominio notarial para lograr la inmatriculación de su título en el Registro de la Propiedad.

Cuestión planteada: 

Confirmación de que, dado que en la fecha de adquisición de la parcela no existía el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no cabe la posibilidad de acreditar el pago del mismo, por lo que la adquisición del bien estaría exenta o no sujeta por el citado impuesto.

Contestación completa: 

El actual Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos (en adelante ITP y AJD), aprobado Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece en su Disposición derogatoria segunda que “En particular quedarán derogados, en razón a su incorporación al mismo:

1.º La Ley 32/1980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como el texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria séptima.

(…)

A su vez, la citada Ley 32/1980, de 21 de junio, (B.O.E. de 27 de junio de 1980), establecía en su Disposición Final Tercera. Lo siguiente:

“El Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, elaborará y aprobará, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, el texto refundido, así como el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Hasta tanto seguirán en vigor el texto refundido de seis de abril de mil novecientos sesenta y siete y los Reglamentos de quince de enero de mil novecientos cincuenta y nueve y veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley”.

Y, por último, el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (B.O.E. de 18 de mayo de 1967) disponía en su artículo tercero que “El texto que se aprueba …entrará en vigor el día uno de junio del corriente año”.

Por tanto, en 1977, fecha en la que el consultante manifiesta que tuvo lugar la adquisición de la parcela de terreno sobre la que el año siguiente se construyó una vivienda, si existía el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya regulación se contenía en el Texto Refundido aprobado por el Decreto 1018/1967. Sin embargo, en el supuesto que se examina no resulta aplicable el citado texto legal, sino el actual texto refundido, según resulta de lo dispuesto en el artículo 7.2.c) del mismo:

Artículo 7

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”

A la vista del citado precepto debe estarse a la fecha del expediente instado en 2019 que, en consecuencia, quedará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, salvo que se acredite el pago del impuesto, la exención o no sujeción.

CONCLUSION

1. En 1977, fecha en la que el consultante manifiesta que tuvo lugar la adquisición de la parcela, sí existía el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado en el Texto Refundido aprobado por el Decreto 1018/1967.

2. Conforme al artículo 7.2.C) del actual Texto Refundido del ITP y AJD debe estarse a la fecha del expediente instado en 2019 que, en consecuencia, quedará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, salvo que se acredite el pago del impuesto, la exención o no sujeción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.