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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3319-19 - 03/12/2019

Número de consulta: 
V3319-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
03/12/2019
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 6
Descripción de hechos: 

El consultante manifiesta que mediante escritura notarial otorgada en Argentina se formalizó la donación por parte de sus padres de la nuda propiedad de una vivienda situada en Buenos Aires mediante la cual él adquirió la condición de donatario de una tercera parte, habiendo abonado el correspondiente Impuesto de Sucesiones mediante el modelo 651. En cuanto a los dos tercios restantes, manifiesta haberlos adquirido en el mismo acto, compensando económicamente a sus dos hermanas, a cada una de las cuales les correspondía un tercio de la nuda propiedad de la finca, produciéndose, por tanto, la disolución del condominio sobre la nuda propiedad. El usufructo vitalicio correspondía a los antiguos propietarios de la finca, los padres.

Cuestión planteada: 

Confirmación de que la referida disolución del condominio no supone la realización de hecho imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por lo que no procede practicar autoliquidación alguna.

Contestación completa: 

En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), en el que se regula el “ámbito de aplicación territorial del impuesto” en los siguientes términos:

Artículo 6.

“1. El impuesto se exigirá:

C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España”.

De conformidad con el precepto citado la operación planteada queda fuera del ámbito territorial del impuesto por lo que no resulta procedente practicar liquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Con independencia de lo anterior, debe precisarse que en la escritura otorgada en Buenos Aires el 28 de junio de 2019, de la que se adjunta copia, no se deriva la existencia de un condominio sobre la nuda propiedad de la vivienda donada ni, en consecuencia, la extinción del mismo. Según dicha escritura los padres donan a su hijo la nuda propiedad reservándose el usufructo gratuito y vitalicio del bien, sin que figure igual disposición en favor de sus hermanas ni se haga referencia alguna a que la donación se refiera a un tercio del bien. Por último, al final del documento las hermanas del consultante prestan su conformidad con la donación y manifiestan que fueron compensadas con otros valores y que renuncian a cualquier reclamo en el futuro.

CONCLUSIÓN

La operación planteada queda fuera del ámbito territorial del impuesto por lo que no resulta procedente practicar liquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.