La consultante adquirió unas participaciones sociales en una sociedad limitada a través de una adquisición mortis causa. En el quinto mes desde el fallecimiento se solicitó prórroga para la liquidación del impuesto. Después de esta solicitud y antes de que se acabara la prórroga, la herencia ha entrado en concurso (juicio universal), por lo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, está suspendido el plazo voluntario de liquidación.
Si la valoración de las participaciones sociales efectuada por el administrador concursal, en fase de liquidación del concurso, es el valor a tomar en el Impuesto sobre Sucesiones por considerarse su valor de mercado.
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, “Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias”
El artículo 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante RISD) establece que el plazo de presentación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una adquisición por causa de muerte es de “seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento”.
Por otra parte, los artículos 68 y 69 del Reglamento regulan la prórroga y la suspensión de los plazos de presentación, estableciendo lo siguiente:
“Art. 68. Prórroga de los plazos de presentación.
1. La oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación.
2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.
3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.
(…)”
“Art. 69. Suspensión de los plazos de presentación.
1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.
(…)”
En el presente caso, de acuerdo con la documentación facilitada junto con el escrito de consulta, el fallecimiento del causante tuvo lugar el 09/09/2018, la prórroga del plazo de presentación de la declaración se solicitó el 07/02/2019 y el día 12/07/2019 se tuvo conocimiento de que un acreedor del causante había instado un procedimiento concursal (juicio universal) contra la herencia yacente. De acuerdo con los preceptos transcritos, si no se ha notificado acuerdo tras la solicitud de la prórroga esta se entenderá concedida, por lo que el inicio del procedimiento concursal interrumpirá el plazo para la presentación de la declaración. Por ello, este Centro Directivo considera que el escrito de consulta ha sido presentado en plazo, procediéndose a su contestación.
Para determinar la valoración que debe darse a los bienes que son objeto de transmisión mortis causa, el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de noviembre) así como el artículo 22 del RISD, fijan como base imponible "el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles."
Con arreglo a estos artículos, en la adquisición mortis causa a que se refiere el escrito de consulta deberá declararse el valor real de las participaciones, valor que debe ir referido a la fecha de devengo del impuesto.
Por otro lado, este Centro Directivo no tiene competencias para fijar o determinar valoraciones, son las Oficinas Gestoras del Impuesto las que tienen competencia para comprobar el valor declarado por los interesados, por los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley General Tributaria.
En relación con este tema, el apartado primero del artículo 18 de la Ley 29/1987, dispone que:
"Artículo 18. Normas generales.
1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (artículo 57 de la actual Ley General Tributaria)".
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo citado, así como en el artículo 40 del RISD la fijación del valor debe hacerla el sujeto pasivo. Son los interesados los que deben consignar en su declaración el valor real que atribuyen a los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado, valor que prevalece sobre el comprobado si es superior.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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