En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El hecho imponible de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos mercantiles, se regula en el artículo 33 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1993) –en adelante TRLITPAJD– en los siguientes términos:
«Artículo 33.
1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden».»
La configuración de este hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITP y AJD– debe completarse con el desarrollo que del mismo hace el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE núm. 148, de 22 de junio de 1995) –en adelante RITPAJD–, cuyo apartado 3 establece:
«Artículo 76. Documentos mercantiles sujetos.
(…)
3. A los efectos del número anterior cumplen función de giro:
a) Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula «no a la orden» o cualquiera otra equivalente.
b) Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
c) Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.
(…).»
De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe realizar las siguientes consideraciones:
El elemento determinante para la sujeción a gravamen del cheque emitido en la operativa descrita por la consultante será el que éste realice función de giro en los términos previstos en el artículo 33.2 del TRITPAJD, antes trascrito.
Ahora bien, en relación con los cheques, el artículo 76.3.b) del RITPAJD establece los supuestos en los que estos realizan función de giro, a saber: «cheques a la orden o que sean objeto de endoso».
Sin embargo, en el supuesto objeto de consulta se indica que el vendedor (cliente) incluirá la expresión «no a la orden», por lo que el cheque no podrá ser objeto de endoso y sólo será transmisible mediante cesión ordinaria, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo ciento veinte de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque (BOE de 19 de julio de 1985), que dispone lo siguiente:
«Artículo ciento veinte.
(…)
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula «no a la orden» u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
(…).»
CONCLUSIÓN:
ÚNICA: Un cheque con la cláusula «no a la orden» sólo es transmisible mediante cesión ordinaria, por lo tanto, no realiza función de giro y estará no sujeto a la modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos mercantiles, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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