En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece que:
“2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.
A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades”.
Por su parte, en nuestra consulta V0158-14, de 24 de enero, se estableció el criterio de que “… el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones que la Ley establece no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales, ya de la propia entidad ya de la entidad “holding” titular de las participaciones de aquella”.
Si la norma reglamentaria es un precepto que facilita el acceso a la exención en el impuesto patrimonial en aquellos supuestos de personas que, con participación en varias entidades, ejercen funciones directivas en ellas, el criterio administrativo expresado en la consulta mencionada se limita a precisar que es indiferente la entidad que pague las remuneraciones por el desempeño de tales funciones, siempre que así esté previsto por la escritura o estatutos de la entidad en la que se ejerzan –en el caso del escrito, la entidad C- o en la “holding” (A) titular de las participaciones.
Por tanto, no existe contraposición alguna, como parece entender el escrito de consulta. El cómputo del porcentaje a que se refiere el artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, tratándose de participaciones en entidades respecto de las que concurran los restantes requisitos establecidos en el primer apartado del artículo, se hará de forma separada para la entidad A y para su filial C, así como de las restantes que pudieran existir, sin que, como establece el segundo párrafo del apartado, se incluyan los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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