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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3630-16 - 01/09/2016

Número de consulta: 
V3630-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
01/09/2016
Normativa: 
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-2
Descripción de hechos: 
<p>Donación a hijos de participaciones en entidad mercantil.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y aplicabilidad de determinada reducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Con carácter previo a la contestación de las preguntas que se formulan en el escrito de consulta, ha de advertirse que las referidas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en particular, a la aplicabilidad de determinada reducción establecida por la Comunidad Autónoma de Aragón (6ª y 7ª) compete a dicha Comunidad Autónoma, habida cuenta que el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias establece la no delegación en materia de las consultas a que se refieren el artículo 88 y 89 de la Ley General Tributaria “salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.

Hecha esa precisión, se pasa revista a las cuestiones planteadas, por el mismo orden de su formulación.

Primera.- El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Dado que, conforme al escrito de consulta, en ninguno de los cónyuges concurre el requisito de que ejerza funciones directivas y perciba, por su desempeño y no por otras funciones, el nivel de remuneraciones exigido legalmente (letra c) y dado que no consta que concurra tal circunstancia en ninguno de los integrantes del grupo de parentesco (letra b), no existiría derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Segunda.- Si uno de los cónyuges ejerciera efectivamente funciones directivas y percibiera por ello más del 50% del total de sus rendimientos por trabajo personal y por actividades económicas (letra c) tendría derecho a la exención en el impuesto patrimonial, así como los demás integrantes del grupo de parentesco que participasen en el capital de la entidad.

Tercera.- Se reitera lo expuesto en la cuestión anterior.

Cuarta.- La discordancia entre el desarrollo de funciones directivas remuneradas con la gratuidad que establezcan los estatutos de la entidad es cuestión de índole mercantil y que, lógicamente debería corregirse, pero no lo exige la normativa del impuesto.

Quinta.- Se confirma el criterio que supone el primer párrafo, reiterándose, por tanto, lo expuesto a propósito de la segunda cuestión.

….

….

Octava.- El punto de conexión para la atribución de rendimientos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se trate de donaciones, como es el caso, es el del territorio donde tenga su residencia habitual el donatario a la fecha del devengo, aplicándose la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente (apartados 2.c) y 5 del artículo 32 de la Ley 22/2009).

Novena.- Tal y como resulta del artículo 4.Ocho.Dos antes reproducido, el alcance objetivo de la exención en el impuesto patrimonial es directamente proporcional a la afectación del activo. El eventual arrendamiento de una finca privada de los consultantes a la entidad no estaría afecto a la actividad de ésta y no incide en el cómputo de las remuneraciones de la persona directiva que toma en cuenta las obtenidas por trabajo personal y actividades económicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.