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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3748-15 - 26/11/2015

Número de consulta: 
V3748-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
26/11/2015
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10-2-e
Descripción de hechos: 
<p>El consultante va a constituir sobre una vivienda de su propiedad, un contrato de alquiler de carácter vitalicio hasta el fallecimiento del arrendatario. Dicho contrato se elevará a público ante Notario y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Como liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales de este contrato de arrendamiento por plazo vitalicio.</p>
Contestación completa: 

Los contratos vitalicios son contratos sometidos a plazo. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en Derecho el plazo o término es una circunstancia modificativa de la eficacia de las obligaciones que podemos definir como un hecho futuro y objetivamente cierto, a partir del cual comienzan o cesan los efectos de un negocio jurídico.

El término puede ser tanto inicial o suspensivo (“ex die” o “dies a quo”: día desde el cual) como final o resolutorio (“in diem” o “dies ad quem”: día hasta el cual), siendo su característica esencial la certeza de que tal día llegará, aunque no se sepa cuándo, circunstancia que distingue al término de la condición, cuya característica esencial es la incertidumbre. Así el término puede ser determinado (“certus an et certus quando”) o indeterminado (“certus an et incertus quando”), según se sepa o no cuándo acaecerá (lo que sí se sabe es que acaecerá).

Por tanto, en el supuesto planteado estamos ante un contrato sometido a plazo:

Resolutorio o final (dies ad quem). El cumplimiento del plazo determina la resolución del contrato.

Indeterminado (certus an et incertus quando). Aun cuando es indubitado el carácter temporal pues el arrendatario fallecerá necesariamente, es incierto cuándo ocurrirá dicha circunstancia.

El desconocimiento de la duración influye en la determinación de la base imponible estableciendo el apartado e) del artículo 10.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) que “En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años”.

Por tanto, al no constar el periodo de duración del contrato, la base imponible no puede determinarse en función de la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el periodo, debiendo girarse la liquidación computando seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse caso de continuar vigente el contrato transcurridos esos seis años, tal y como establece el precepto anteriormente transcrito.

CONCLUSION

El contrato vitalicio es un contrato sometido a plazo resolutorio (su cumplimiento determina la resolución del contrato) e indeterminado, pues aunque es indiscutible que se cumplirá el plazo se ignora cuándo, lo que influye en la forma de fijar la base imponible del impuesto, ya que al no poder determinarse ésta en función de la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el periodo, se deberá girar la liquidación computando seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse caso de continuar vigente el contrato transcurridos esos seis años (art. 10.2.e) del Texto Refundido del ITP y AJD).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.