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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3757-15 - 26/11/2015

Número de consulta: 
V3757-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
26/11/2015
Normativa: 
Ley 29/1987 art. 20
Descripción de hechos: 
<p>Condición legal de minusválida en el momento del devengo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el reconocimiento del grado I, Nivel 2, de dependencia moderada es suficiente para poder considerar probada la discapacidad a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>
Contestación completa: 

Se consulta si es posible en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarse la reducción por discapacidad, aun no teniendo reconocida la discapacidad ni su grado de minusvalía antes del devengo por servicios competentes de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, teniendo reconocido, en aplicación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, el reconocimiento del Grado I, Nivel 2, de Dependencia Moderada.

Sobre dicho extremo se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección General en varias consultas –V0665-08, de 03/04/2008; V0678, de 04/04/2008; V2788-10, de 22/10/2010 y V0246-12, de 03/02/2012- por lo que cabe transcribir dicho criterio, plasmado en la contestación V2788-10, de 22/12/2010, que es la más completa de todas ellas, en este sentido, la cuestión planteada en la misma era si la incapacidad permanente absoluta reconocida por el INSS es equiparable a una minusvalía a efectos de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo la contestación textual la siguiente:

“En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El escrito de consulta plantea la cuestión, para un supuesto de dependencia severa reconocida por la Junta de Andalucía, del reconocimiento del grado de minusvalía a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con ocasión del fallecimiento posterior del hermano del consultante.

Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que puede ser ejemplo la Sentencia de la Sala de lo social de 19 de octubre de 2007 (JUR/2007/362045), en la que el Tribunal se hace eco de otros pronunciamientos similares, se remite en este punto al marco normativo de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (BOE del 30 de abril), en la que se encuentra el procedimiento de determinación de la condición de minusválido, incluido el diagnóstico y la valoración de las minusvalías. Consiguientemente, la atribución de dicha condición o estatus de discapacidad pertenece al grupo normativo de la ley 13/1982, cuyo artículo 10 atribuye a “equipos multiprofesionales de valoración”, entre otras competencias, “la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinado el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación”. La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia es el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía (BOE del 26 de enero de 2000).

De acuerdo con todo lo anterior, no existe asimilación automática entre la situación de dependencia severa y el reconocimiento de un grado de minusvalía determinado, cuyo reconocimiento será preciso para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987.

Debe advertirse, no obstante, que como consecuencia de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pero en criterio que se considera aplicable al caso, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 5 de diciembre de 2002, ha señalado lo siguiente:

De los preceptos transcritos se desprende el principio general de que aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese este deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo “hacer valer” su presunto derecho, sino “probar”, también, la procedencia del beneficio que se pretende (S.:T.S. de 30-9-1988.RJ 7371); aplicado dicho beneficio al supuesto que nos ocupa, resulta que el sujeto pasivo que pretenda aplicar, en determinado ejercicio, la deducción por minusvalía contemplada en el art. 78.1.d) de la Ley 18/1991, deberá acreditar, en los términos y por los medios establecidos en los preceptos más arriba transcritos, la concurrencia en tal ejercicio de la minusvalía origen de la deducción, y los términos establecidos por la normativa vigente, siendo uno de los medios de acreditación, pero no el único, la resolución del organismo competente que reconozca la condición de minusválido del sujeto pasivo; ciertamente es frecuente que dicha resolución se produzca en un momento posterior al ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio fiscal, lo que determina, necesariamente, que si dicha resolución es el único medio de prueba de la concurrencia de la minusvalía que se aporte al expediente, sea ésta de gestión o de reclamación económico-administrativa, deba, expresamente, declarar desde qué momento el interesado ostenta la condición de minusválido, y el grado de tal minusvalía, sin perjuicio, como se ha señalado, que puedan aportarse otros elementos de prueba cuya admisión, o no, apreciará el órgano competente para resolver el expediente.

Se reitera dicho criterio, por lo que el reconocimiento de una minusvalía que no se ajuste a lo previsto en la normativa citada de la Seguridad Social no puede ser considerada de forma automática, como se ha establecido reiteradamente por esta Dirección General.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.