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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3845-16 - 13/09/2016

Número de consulta: 
V3845-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
13/09/2016
Normativa: 
RITPAJD RD 828/1995 art. 70. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31
Descripción de hechos: 
<p>La Comunidad de Propietarios consultante ha iniciado los trámites para la realización del proyecto denominado "Ejecución de vaciado de cámara sanitaria para 20 trasteros", mediante el cual se pretende dotar a todas y cada una de las viviendas de la comunidad de un cuarto trastero con carácter de uso asociado conforme a las estipulaciones del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Madrid.Se ha realizado un proyecto de ejecución visado en el correspondiente colegio profesional por técnico competente y con base en el mismo se ha solicitado la licencia municipal que posibilite la ejecución y posterior uso en cumplimiento de las distintas ordenanzas de aplicación. A tal efecto, se ha elaborado un borrador de Escritura de Declaración de obra nueva construida, modificación del régimen de propiedad horizontal y adscripción de trasteros a viviendas, en el que se describe la obra nueva, consistente en la construcción de veinte trasteros que se adscribirán a las viviendas que constituyen la comunidad de propietarios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la escritura de declaración de obra nueva construida, modificación del régimen de propiedad horizontal y adscripción de trasteros a viviendas, otorgada por la comunidad de propietarios consultante y en concreto sobre la base imponible de aplicación del tipo del impuesto, es decir si la base será el valor de la obra de ampliación objeto del proyecto para la realización de los 20 trasteros o si por el contrario se calcularía sobre la base del valor del edificio originalmente inscrito conforme a su declaración de obra nueva y división horizontal y al que se le añaden los trasteros.</p>
Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, dispone lo siguiente en sus dos primeros apartados:

«Artículo 31.

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

[…]».

Por su parte, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) –en lo sucesivo, RITPAJD– determina en sus apartados 1 y 2 la base imponible de las escrituras públicas de declaración de obra nueva y de constitución del régimen de propiedad horizontal en los siguientes términos:

«Artículo 70. Normas especiales.

1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.

[…]».

Conforme al artículo 31 del TRLITPAJD, pues, existen dos cuotas que gravan las escrituras públicas. En primer lugar, la llamada cuota fija, regulada en el apartado 1 del precepto y que ha de pagarse tanto por las matrices como por las copias de las escrituras notariales. El pago se realiza mediante efectos timbrados, al extenderse la escritura pública en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Además, está la llamada cuota gradual o variable, regulada en el apartado 2 y que exige para su devengo la concurrencia de cuatro requisitos:

Que se trate de la primera copia de una escritura o de un acta notarial.

Que tenga por objeto cantidad o cosa valuable.

Que contenga actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial –actualmente, Oficina Española de Patentes y Marcas– y de Bienes Muebles.

Que el acto o contrato escriturado no esté sujeto a las otras modalidades del impuesto –transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias– ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto a la escritura pública objeto de consulta, que documentará una obra nueva consistente en unos trasteros construidos en la comunidad de propietarios consultante, con la consiguiente adscripción a las viviendas que conforman la comunidad y la modificación del régimen de propiedad horizontal para incluir los trasteros construidos estará sujeta tanto a la cuota fija como a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, por cumplir los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 del artículo 31 del TRLITPAJD.

En concreto, en cuanto a la cuota gradual, se cumplen los custro requisitos expuestos anteriormente: tributará la primera copia de la escritura pública, por tener contenido valuable –el valor de los trasteros construidos–, ser inscribible en el Registro de la Propiedad (y ello, aunque no se inscriba, pues basta que sea susceptible de ser inscrita) y no estar sujeta a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITPAJD ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto a la base imponible de la obra nueva, viene expresamente especificada en el artículo 70.1 del RGIT, que establece que la base imponible de las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare en la escritura.

CONCLUSIONES:

Primera: La primera copia de la escritura pública en que se documente una obra nueva consistente en unos trasteros construidos en una comunidad de propietarios, con la consiguiente adscripción a las viviendas que conforman la comunidad y la modificación del régimen de propiedad horizontal para incluir los trasteros construidos, estará sujeta a la cuota fija y a la cuota gradual reguladas en el artículo 31 del TRLITPAJD, por cumplir los requisitos exigidos por dicho precepto.

Segunda: La base imponible de la escritura pública de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.