En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 21.4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, ratificado por Instrumento hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE del 30 de julio de 2012) y que entró en vigor el 18 de octubre de 2012, por lo tanto con posterioridad a la remisión de la consulta V2982-11, a la que se remite el escrito de consulta, establece que
“4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.”.
En el supuesto del escrito de consulta, se trata de una Sociedad comanditaria constituida conforme a la legislación alemana cuyo objeto social es la construcción inmobiliaria y en la que las promociones en España a través de la correspondiente sucursal representan más del 50% del valor del activo de la entidad. Se manifiesta, asimismo, que ha recibido un préstamo de entidad financiera alemana para la financiación de dichas promociones.
Se trata de un supuesto de hecho que encaja en la primera de las hipótesis previstas en el apartado reproducido. Consiguientemente, el consultante, titular del 33,35% del capital de la comanditaria, estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, obligación que alcanza, de acuerdo con el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula dicho impuesto, a los no residentes por los bienes y derechos de que sean titulares “cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”. Como puede advertirse, concurriendo la titularidad, resulta irrelevante la afectación de los bienes o derechos al desarrollo de una actividad económica a efectos de la sujeción al impuesto.
Tal y como señala la consulta de esta Dirección General V1631-14, de 25 de junio, la naturaleza jurídica de una Sociedad como la que nos ocupa (KG) es similar a las entidades en régimen de atribución de rentas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta no residentes y sobre el patrimonio, lo que determina la tributación de los socios por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Dado que, según se hace constar, el capital de la Sociedad no está representado por acciones, a efectos de la base imponible por el impuesto patrimonial no procederá acudir a la norma valorativa del artículo 16 de la Ley 19/1991- que presupone la existencia de valores no negociados en mercados organizados- sino que el consultante deberá declarar, en función de su porcentaje de participación, el valor que le corresponda en los inmuebles sitos en España. Ahora bien, dado que se encuentran afectos a una actividad económica y forman parte del activo circulante, habrán de computarse por el valor que resulte de la contabilidad, “…por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquella se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio”, conforme establece el artículo 11 de la Ley 19/1991.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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