En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Si bien es cierto que la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, no contiene un concepto de lo que ha de entenderse por “superficie rústica de dedicación forestal” a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en su Disposición adicional cuarta, una interpretación sistemática de sus normas permite delimitar, a juicio de esta Dirección General, el alcance de esa expresión, en cuanto a la viabilidad de que puedan concurrir en tales superficies aprovechamientos no forestales.
En ese sentido, el último párrafo de la Disposición adicional cuarta exige, para la aplicación de los beneficios fiscales, que la superficie de dedicación forestal sea superior al 80% del total de la superficie de la explotación agraria. Esta resulta ser (art. 2.1.2 de la Ley) “el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad económica”. Por último, se entiende por “actividad agraria” el “conjunto de trabajos requeridos para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales” (art. 2.1).
De la interpretación conjunta de dichas normas, se desprende la compatibilidad de los aprovechamientos forestales y ganaderos –nada se dice de los cinegéticos- si bien, a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales aludidos, será preciso que la superficie de la que se obtengan los de naturaleza forestal supere el 80% del total de la superficie de explotación.
En los tres supuestos de beneficios fiscales previstos en la norma, sólo cuando se aplica el porcentaje del 50% se establecen determinados condicionantes temporales y jurídicos al adquirente.
En los demás casos sólo se vinculan a la inclusión de las correspondientes superficies en Planes de protección por razones de interés natural (90%) o a Planes de Ordenación forestal o demás supuestos asimilados (75%) y ello con independencia de los requisitos que puedan establecerse en unos u otros, por lo que, de acuerdo con la literalidad de la norma, tendrán derecho a la primera bonificación citada las superficies incluidas en alguno de esos Planes de protección por razones de interés natural que hubiera aprobado el órgano autonómico competente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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