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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V4993-16 - 17/11/2016

Número de consulta: 
V4993-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
17/11/2016
Normativa: 
Ley 10/2012. Art. 8
Descripción de hechos: 
<p>Abono por demandado en juicio monitorio de la cantidad demandada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si tiene derecho el actor que inició el procedimiento monitorio a la devolución de la tasa judicial.</p>
Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El supuesto de hecho que describe el escrito constituye la prolongación temporal del presentado por Vd. ante esta Dirección General con fecha y Registro de entrada de 6 de julio de 20166 y nº 07228-16, respectivamente, en tanto en cuanto si en aquél se planteaba la posibilidad de devolución de la tasa judicial satisfecha en un primer procedimiento monitorio, ahora se refiere a la misma devolución pero de la tasa abonada en un procedimiento posterior, finalizado al haberse abonado por el demandado la cantidad solicitada.

En contestación V3221-16, de 11 de julio, se decía lo siguiente:

“En el supuesto que plantea el escrito de consulta, una vez devengada la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social con la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio (artículo 5.1.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre), dicha Ley solo contempla la posibilidad de devolución parcial del importe satisfecho, de acuerdo con los apartados 5 y 6 de su artículo 8, en los supuestos de allanamiento total o acuerdo que ponga fin al litigio, cuando habiendo sido demandada la Administración ésta reconociere totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante y en supuestos de acumulación de procesos.

De acuerdo con lo expuesto, no procederá la devolución de la primera tasa satisfecha al no haber sido posible notificar la demanda al demandado en el domicilio designado en primer lugar”.

Se reitera dicha contestación, en el bien entendido de que no se ha producido lo que la ley procesal denomina “allanamiento total”, circunstancia a la que no se hace referencia alguna en el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.