Primera cuestión. Impuesto de Donaciones:
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos:
- Artículo 3 de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que define el hecho imponible en los siguientes términos:
“1. Constituye el hecho imponible:
….
La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos”.
-Artículo 12 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que determina el concepto de negocios jurídicos gratuitos e intervivos a efectos del impuesto de donaciones.
“Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:
La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.
….”.
En el supuesto planteado debe concluirse que la reducción del precio inicialmente pactado no constituye hecho imponible del Impuesto de Donaciones, dado la reducción del precio no tiene ánimo de liberalidad sino que se efectúa en beneficio de ambas partes. En cuanto al comprador, porque no le interesa seguir pagando el precio integro, inicialmente fijado, dada la pérdida de valor del bien; y, respecto a vendedor, porque se evita ejercitar la condición resolutoria con los consiguientes gastos derivados del ejercicio de las acciones legales.
Segunda cuestión. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La cancelación parcial de la deuda por la adquisición de la finca rústica tributaría en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El importe de esta ganancia patrimonial será, según el artículo 34 de la LIRPF, el importe condonado, y su integración se efectuará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley.
CONCLUSION
Primera. La reducción del precio inicialmente fijado, pactado en beneficio de ambas partes, constituye una condonación de deuda en la que no concurre ánimo de liberalidad, requisito imprescindible para constituir hecho imponible del Impuesto de Donaciones, por lo que no tributará por el mismo.
Segunda. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá tributar como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el art. 33.1 de la Ley 35/2006, en los términos que se establecen en los artículos 34 y 48 de la citada norma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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