En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El supuesto de hecho descrito en el escrito de consulta consiste en la existencia de una sociedad “holding” española, en cuyo activo se incluye la totalidad de las participaciones de una entidad portuguesa cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles. Se plantea al respecto si esa participación de la entidad española cumpliría el requisito establecido en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, a efectos de aplicar la exención a esta parte del activo de la “holding” y, en caso afirmativo, si procedería en relación con la misma la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
La primera cuestión planteada se refiere a si la participación en la entidad portuguesa cumple el requisito del último párrafo del epígrafe 1º de la norma reproducida en cuanto a su exclusión como valores, a efectos de determinar si la entidad española gestiona o no un patrimonio mobiliario o inmobiliario, para lo cual la entidad participada ha de desarrollar una actividad económica.
La calificación como económica de las actividades desarrolladas por un grupo de entidades conforme prevé el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es cuestión que opera a efectos de dicho impuesto y que no trasciende al ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por ello, tratándose de una entidad de arrendamiento de inmuebles y por aplicación del artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondiente en el Impuesto sobre el Patrimonio, la calificación como económica de la actividad a efectos de la exención en dicho tributo exige que concurran las circunstancias que establece la Ley del IRPF, en la actualidad la existencia de una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa para la llevanza de la gestión, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Dado que expresamente se reconoce la inexistencia de personal contratado en la entidad filial –que, de existir, habría de acreditarse fehacientemente-, la participación en dicha filial de la entidad “holding” habrá de computarse a efectos de la consideración o no como económica de la actividad que desarrolle esta última y, por lo tanto, para determinar si se cumple o no el requisito de la letra a) para el acceso a la exención.
La respuesta negativa a la primera cuestión planteada implica que, en la hipótesis de que, no obstante lo anterior, resultase procedente la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones en la “holding”, el ámbito objetivo de la exención no alcanzaría a las que dicha entidad tiene en la filial, sin que, como es obvio, fuera aplicable respecto de las mismas la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto presupone la previa exención en el impuesto patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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