El consultante se dedica a la fabricación de piezas o elementos estructurales de madera y su montaje sobre un mueble previamente instalado en un local comercial, previo de encargo.
1ª Epígrafe o epígrafes del IAE en qué debe matricularse la actividad.2ª Si puede determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributar por el régimen especial simplificado del IVA.
1ª Cuestión planteada.
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 468.3 de la sección primera la “Fabricación de muebles diversos de madera, junco, mimbre y caña”, que, según se señala en su nota adjunta, comprende la fabricación de muebles en los materiales indicados en el propio epígrafe, tales como muebles de jardín, asientos para salones de actos y espectáculos, muebles para iglesia, estrados, muebles y accesorios para comercios y restaurantes, etc.
En este sentido cabe señalar que la fabricación de los muebles antes citados comprende todas las operaciones del proceso industrial y, por consiguiente, el acabado o terminación de los mismos.
En el epígrafe 468.5 de la misma sección primera se clasifican las “Actividades anexas a la industria del mueble (acabado, barnizado, tapizado, dorado, etc.)”, el cual comprende, según su nota adjunta, el acabado, barnizado, pintado, lacado, dorado, tapizado, guarnecido y otras operaciones complementarias de la fabricación de muebles de madera.
De la lectura del párrafo anterior se desprende que la realización de operaciones complementarias a la fabricación o de terminación (lijado, barnizado, etc.) de muebles, estructuras o piezas que no hayan sido fabricadas por el sujeto pasivo, dará lugar a la clasificación en dicho epígrafe 468.5.
2º) La actividad que ejerce el consultante, consistente en la fabricación de piezas o elementos estructurales de madera para un local comercial, se clasifica en el epígrafe 468.3 de la sección primera de las Tarifas relativo a la “Fabricación de muebles diversos de madera, junto, mimbre y caña”.
En cuanto a la observación formulada por el consultante sobre la necesidad de darse de alta en el epígrafe 468.5, relativo a las “Actividades anexas a la industria del mueble (acabado, barnizado, tapizado, dorado, etc.), por la realización de operaciones de acabado sobre las estructuras de madera que fabrica con destino a su uso en comercios, tales como la aplicación de pinturas o barnices, no será necesario que formule declaración de alta en dicho epígrafe, dado que el alta en el epígrafe 468.3 le faculta para la terminación de los muebles que fabrica.
En cuanto al elemento de fibra de vidrio que, según parece desprenderse de la documentación aportada, pertenece al mobiliario o estructura fabricada por el consultante, no procederá el alta en ninguna otra rúbrica siempre que el mismo se integre en la estructura de madera fabricada por el consultante, como un elemento indispensable dentro del conjunto del mueble fabricado.
Por el contrario, la fabricación de elementos en materiales distintos de la madera (epígrafe 468.3) que no vayan a ser incorporados en muebles o estructuras fabricadas por el sujeto pasivo, deberá clasificarse de forma independiente en la rúbrica que se corresponda a la actividad industrial efectivamente realizada, en función del material o materiales utilizados en su fabricación.
Por último, en referencia a la instalación de las estructuras fabricadas por el sujeto pasivo, cabe señalar que el epígrafe 468.3 no comprende la instalación de los artículos, productos o elementos fabricados.
Por consiguiente, el consultante deberá darse de alta en el epígrafe 505.5 de la sección primera, “Carpintería y cerrajería”, por la instalación de las estructuras que fabrique, así como por la instalación del mobiliario que no haya sido objeto de fabricación por el sujeto pasivo.
2ª Cuestión planteada.
De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante debería estar matriculado en los epígrafes 468.3, 468.5 y 505.5 de las Tarifas del IAE.
Estas actividades están incluidas por el artículo 1 de la Orden HAP 2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, en el ámbito de aplicación de estos regímenes especiales.
En consecuencia, el método de estimación objetiva del IRPF será aplicable a las mismas, siempre y cuando no se rebasen las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAP 2206/2013 y no concurran otras causas de exclusión previstas en el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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