La consultante ha percibido la prestación en forma de capital por jubilación de un seguro de grupo contratado por la empresa en 2008.
En 2008 se acordó la transformación del sistema de previsión social existente financiado mediante contratos de seguro por un plan de pensiones de empleo con aportaciones futuras y consolidación de la reserva matemática constituida hasta la fecha de transformación en la póliza inicial.
Si a la prestación percibida del seguro contratado en 2008 le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el régimen transitorio, por la parte correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006 al seguro anterior.
La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.
3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
Como cuestión preliminar, conviene precisar que para que pueda aplicarse este régimen transitorio debe tratarse de contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Aunque no se tiene constancia de ello, se procede a contestar sobre la hipótesis previa de que el contrato de seguro objeto de consulta sí instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la citada disposición adicional primera.
Respecto a la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V1133-07, el cual se transcribe a continuación:
<<5. Movilización de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones a otra póliza de seguro. Fecha a tener en cuenta para la aplicación del régimen transitorio.
En el caso de movilización de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones a otra póliza de seguro, realizada al amparo de lo previsto en el artículo 29.1.b) y c) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), resulta aplicable la disposición adicional primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en la misma se prevé que “no se alterará el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original.”
Por tanto, si la póliza de origen fue contratada con anterioridad a 20 de enero de 2006 podría aplicarse el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Debe precisarse que la movilización no debe suponer una variación del compromiso existente, ni una alteración del valor de la provisión matemática asignada al asegurado, ni una modificación de las primas ordinarias previstas en la póliza original a satisfacer.>>
En consecuencia, si se cumplen todos los requisitos señalados anteriormente, las primas satisfechas a la póliza de origen conservarán la antigüedad y a la parte correspondiente a aportaciones anteriores a 1 de enero de 2007 podría resultar de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Sin embargo, en caso de no ser así, es decir, si la movilización no se realizó al amparo de lo previsto en el artículo 29.1.b) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones o bien se hubiera producido una variación del compromiso por pensiones existente, una alteración del valor de la provisión matemática asignada al asegurado o una modificación de las primas ordinarias previstas en la póliza original a satisfacer, no sería aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
En el caso planteado, no se tiene información sobre si la aportación única inicial al nuevo contrato de seguro obedece a la movilización del antiguo contrato de seguro realizada según prevé el antes citado artículo 29.1.b).
Por otra parte, respecto al sistema de previsión social de la empresa, de la documentación aportada parece desprenderse que se ha modificado la forma de percepción de la prestación -que antes era únicamente en forma de renta y ahora es en forma de capital con opción de todo o parte del mismo en una renta- y se ha aumentado el importe de la prestación a percibir, lo cual supone una variación en el compromiso por pensiones. Lo anterior conlleva a concluir que a la prestación percibida no le resulte aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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