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IRPF - V0033-23 - 16/01/2023

Número de consulta: 
V0033-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
16/01/2023
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 33.4.b) y 38.
RIRPF. RD 439/2007. Artículos 41 y 41 bis.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, mayor de 65 años, reside como arrendataria en una vivienda de Valencia. Es propietaria de la mitad de una vivienda situada en la localidad de Torrent. Con el fin de dejar de pagar alquiler y reducir gastos, tiene previsto vender el porcentaje de la vivienda de la que es titular y con el importe obtenido adquirir una nueva vivienda habitual.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de aplicarse la exención por reinversión en vivienda habitual o la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.</p>
Contestación completa: 

La transmisión del inmueble generará en la contribuyente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Según la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF, estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”.

Por su parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

(…).

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”.

Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del contribuyente en los términos anteriormente indicados y tratarse de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda. Por el contrario, en caso de que no se cumplieran dichos requisitos, no resultaría de aplicación dicha exención, y dicha ganancia patrimonial estaría sujeta al Impuesto.

En este caso, según el escrito de consulta, la consultante, mayor de 65 años, reside como arrendataria en una vivienda situada en Valencia y es propietaria de la mitad de una vivienda localizada en Torrent. Tiene previsto vender el porcentaje de vivienda cuya titularidad le corresponde y reinvertir el importe en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Para resolver esta consulta, se va a suponer que la vivienda no ha tenido la consideración de habitual en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de su transmisión, puesto que esta información no se precisa en el escrito de consulta.

Por tanto, en este caso, dado que la consultante reside como arrendataria en una vivienda distinta de la que pretende transmitir, la vivienda en cuestión no tendrá la consideración de habitual, ni en el momento de la transmisión, ni en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de dicha transmisión. Por ello, no será de aplicación la exención prevista en el artículo 33.4 de la LIRPF.

Por otra parte, el artículo 38 de la LIRPF dispone que “podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.

El artículo 41 del RIRPF dispone lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.

(…)

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento

(…)

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.”

Tal y como se ha indicado anteriormente, para que la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de una transmisión estuviese exenta por reinversión en vivienda habitual conforme al artículo 38 de la LIRPF, es necesario que constituya la vivienda habitual de la consultante en el momento de la transmisión de la vivienda o en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión de la misma, circunstancia que, como ya se ha expuesto con anterioridad, la consultante no cumple. Por ello, al no cumplirse el requisito necesario para que la vivienda tenga la consideración de vivienda habitual no será posible tampoco la aplicación de la exención por reinversión en vivienda.

Finalmente resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia o pérdida patrimonial que se genere se integrará en la base imponible del ahorro de la transmitente, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.