La consutante tiene 74 años, y acaba de solicitar su pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. La fecha en que pudo haber accedido a la jubilación, según manifiesta la consultante, fue el 11 de mayo de 2013. La consultante ha optado por percibir el complemento económico por jubilación demorada en un pago único, de acuerdo con la opción prevista en la letra b) del artículo 210.2 del TRLGSS.
Tratamiento fiscal de la percepción de dicho pago único, y en concreto si puede aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18 de la LIRPF.
En primer lugar, en cuanto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se refiere, el artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), establece en cuento a las normas aplicables a dicho Régimen Especial, lo siguiente:
“Será de aplicación a este régimen especial:
(…)
d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 213 y 214 y la disposición transitoria trigésima cuarta.
Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(…)
g) Lo dispuesto en el artículo 163.”:
Por último, el artículo 322 del TRLGSS establece en cuanto a la cuantía de la pensión de jubilación:
“La cuantía de la pensión de jubilación en este régimen especial se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecida para el Régimen General, en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario.”.
Por tanto, de acuerdo con la letra d) del artículo 318 del TRLGSS, en materia de jubilación respecto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, resulta de aplicación lo establecido en determinados artículos del TRLGSS que enumera, relacionados con la pensión de jubilación en su modalidad contributiva del Régimen General de la Seguridad Social. En concreto, respecto al asunto que aquí interesa, resulta de aplicación el artículo 210 del TRLGSS (“cuantía de la pensión”).
El apartado ocho del artículo 1 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (BOE del día 29) dio nueva redacción al apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), artículo regulador de la cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, estableciéndola como sigue:
“Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a) —sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización—, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, (…).
c) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.
La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).
(…)”.
Con anterioridad a esta modificación, la redacción de este articulo 210.2 solo contemplaba para la jubilación demorada (en términos del preámbulo de la Ley 21/2021) la posibilidad del incentivo único: un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, por lo que con la nueva redacción se incorporan dos nuevas posibilidades para este incentivo: una cantidad a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión; o una combinación de las otras dos.
Se cuestiona por la consultante si la cantidad a tanto alzado del artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se puede clasificar a efectos de IRPF del ejercicio 2022 euros como rendimiento irregular, y aplicar la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, al haberse generado en un periodo superior a 2 años, o bien alternativamente aplicar la citada reducción aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto), o bien si se puede aplicar la reducción del 30% establecida en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (…) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, (…)”— procede otorgar al incentivo económico del artículo 210.2 del TRLGSS, el asunto que se plantea es la posibilidad de aplicar a su importe alguna de las reducciones establecidas en el artículo 18 de la misma ley, a saber:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”.
A su vez, el artículo 12.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece que “la reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital”.
Por su parte, en cuanto a la referencia normativa al artículo 17.2 de la Ley 35/2006, se transcribe —a continuación— el contenido de este precepto:
“En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares”.
Conforme con la normativa transcrita, procede descartar la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 —no operativa en las prestaciones del artículo 17.2.a), y sin que tampoco en este caso la cuantía a tanto alzado del artículo 210.2.b) del TRLGSS tenga la consideración de rendimientos del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto —, pero sí resultará aplicable la reducción del 30 por ciento del artículo 18.3 sobre el complemento económico de jubilación demorada consistente en “una cantidad a tanto alzado (…)” del artículo 210.2.b) del TRLGSS, dando así respuesta a la cuestión planteada por el consultante.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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