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IRPF V0061-20 - 15/01/2020

Número de consulta: 
V0061-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
15/01/2020
Normativa: 
Ley 35/2006, art.7
Descripción de hechos: 

Por sentencia judicial de 11 de junio de 2019, resolutoria de recurso de suplicación en materia laboral (movilidad geográfica y derechos fundamentales), se condena a la parte empleadora a abonar a la consultante "la suma de 15.000 euros en concepto de indemnización adicional derivada de la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora".

Cuestión planteada: 

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización.

Contestación completa: 

La consulta formulada se delimita en torno a si la indemnización establecida por sentencia judicial como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales puede considerarse una indemnización por responsabilidad civil exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que establece la indemnización en favor de la consultante se dice lo siguiente:

“(…) debe fijarse a favor de la actora una indemnización adicional de 15.000 euros, encuadrando la conducta de la empresa dentro de las faltas muy graves pero en su grado mínimo y fijando dentro de tal grado el tramo medio de indemnización, pues si bien la medida de traslado llegó a ser efectiva, únicamente lo fue por espacio de unos días pues fue suspendida por medida cautelar adoptada por el Juzgado, no consta que la actora haya sufrido daño psíquico alguno más allá de los daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado, y además antes de la celebración del acto de juicio la empresa dejó sin efecto la medida de traslado, debiendo además valorarse el tipo de decisión adoptada que no era una decisión extintiva sino de traslado. Estimamos por ello adecuado ponderando todas esas circunstancias, fijar la indemnización en la cuantía antes indicada (15.000 euros)”.

Partiendo de esta configuración judicial de la indemnización, procede analizar a continuación su posible consideración como indemnización por responsabilidad civil exenta.

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización objeto de consulta pueda encontrarse amparada por la exención del artículo 7,d) resulta necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente. En este punto, procede indicar que en la expresión “cuantía judicialmente reconocida” se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial.

En el presente caso, si bien la cuantía de la indemnización se ha fijado por sentencia judicial, el concepto que se indemniza —daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado— no se corresponde con el ámbito de la exención del artículo 7,d), que (como hemos visto) se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que cabe entenderla referida a perjuicios económicos causados a la demandante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.

Por tanto, dando respuesta a la cuestión planteada, la indemnización objeto de consulta no se encontraría amparada por lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto. No obstante, si parte de la indemnización se correspondiera con daños psíquicos y/o morales y pudiera identificarse esa parte de forma independiente del concepto genérico que indemniza la sentencia, que habla de “daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado”, aquella parte sí quedaría amparada por la exención.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).