En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) que, en su redacción vigente en el momento de producirse el despido, establecía que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
(…).”
A este respecto, el artículo 56.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, determinaba, en su redacción vigente en el momento de producirse el despido, que en los supuestos de despido improcedente los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de “cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”.
Por tanto, habrá estado exento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de la prima satisfecha por la empresa que no exceda de la cuantía que determinaba el citado artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
En relación con la cuestión planteada, las cuantías que posteriormente percibe la consultante de la entidad aseguradora se califican como rendimientos de capital mobiliario, siendo de aplicación el tratamiento fiscal de las rentas temporales inmediatas.
En este sentido, el artículo 25.3.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
(…)
3º) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
12 por ciento, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años.
16 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años.
20 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.
25 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.”
Como la duración de la renta del contrato de seguro es de un período de 5 años y 10 meses, el porcentaje aplicable a las rentas percibidas por la consultante, para la determinación del rendimiento del capital mobiliario, es el 16 por ciento.
Estos rendimientos del capital mobiliario están sujetos a retención, siendo el porcentaje de retención aplicable del 21 por ciento durante los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014 de acuerdo con el artículo 101.4 y el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Finalmente, se debe indicar que la presente contestación se realiza con arreglo a la normativa vigente al tiempo de formular la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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