Como cuestión de principio debe señalarse que el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece —en su apartado 1— como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su exigibilidad por el perceptor.
La devolución de los importes indebidamente percibidos en los años 2006 y 2007 por el personal del Ayuntamiento antes referido (al haberse declarado judicialmente lesivos dos Decretos de fecha 9/08/2006 y 2/02/2007 dictados por el Ayuntamiento de Mérida, en cuya virtud se reconocía el derecho a la percepción de unas gratificaciones) no tiene incidencia en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice, en el presente caso 2013. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por los perceptores, y que deben ser reintegrados al pagador, conlleva que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso se habrá producido en el períodos impositivo 2006 y 2007.
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos y sin necesidad de esperar a su reintegro efectivo al pagador) podrá efectuarse instando el personal afectado por la reducción la rectificación de su correspondiente autoliquidación de los períodos impositivos 2006 y 2007, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).



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