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IRPF - V0094-15 - 15/01/2015

Número de consulta: 
V0094-15
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
15/01/2015
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12
RD 304/2004 arts. 7, 8-2
RDLG 3/2004 art. 17-2-b
Descripción de hechos: 
<p>El consultante era titular de un plan de pensiones individual y de un plan de pensiones del sistema empleo. En el año 2011 pasó a la situación de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, anticipando en el año 2013 en forma de capital parte de la prestación correspondiente al plan de pensiones individual y aplicándose una reducción del 40 por ciento. Tiene intención de solicitar la jubilación anticipada y rescatar en forma de capital la totalidad del plan de pensiones del sistema empleo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la reducción del 40 por ciento es aplicable de nuevo a la prestación percibida en forma de capital del plan de pensiones del sistema empleo.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, es necesario hacer referencia a la regulación en el ámbito financiero de la contingencia de jubilación en los planes de pensiones y la posibilidad de anticipar la prestación. Así, el artículo 7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004 (BOE de 25 de febrero), establece las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones; y en relación con la contingencia de jubilación dispone:

“a) Jubilación.

1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

(…)”.

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones regula la posibilidad de anticipar la prestación correspondiente a jubilación. En particular, el apartado 2 de este precepto, en su redacción vigente en el momento en que el consultante anticipó la prestación, se refería a los trabajadores que extinguen su relación laboral a consecuencia de expedientes de regulación de empleo y pasan a la situación legal de desempleo de la siguiente forma:

“2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.”

De acuerdo con la normativa anterior, el partícipe en situación legal de desempleo derivado de expediente de regulación de empleo podía anticipar el cobro correspondiente a la prestación de jubilación. Por tanto, los dos supuestos planteados por el consultante respecto al cobro en forma de capital se refieren a la contingencia de jubilación.

En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”.

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia.

Debe destacarse que el tratamiento tributario que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. Así, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital, con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año y ello siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contingencia.

Por tanto, en el supuesto planteado en el que el cobro de las prestaciones de los planes de pensiones se produce por la misma contingencia, la de jubilación, la reducción del 40 por 100 se podría aplicar solamente a las prestaciones percibidas en un único año. Según se desprende de la información aportada, el consultante ya se aplicó dicha reducción respecto al cobro del capital procedente del plan de pensiones individual en el año 2013. Por tanto, las cantidades percibidas en otro año distinto del plan de pensiones del sistema empleo deberán tributar en su totalidad sin que sea de aplicación la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.