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IRPF - V0124-17 - 23/01/2017

Número de consulta: 
V0124-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
23/01/2017
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 14.
Descripción de hechos: 
<p>En mayo de 2016, el consultante ha recibido del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) la cantidad de 4.730,63 euros en concepto de salarios del año 2013 que la empresa en la que trabajaba no le abonó, por lo que interpuso demanda en materia de reclamación de cantidades, la cual fue resuelta por sentencia judicial de noviembre de 2015.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal del importe recibido del Fondo de Garantía Salarial: ejercicio 2016 o, mediante complementaria, al ejercicio 2013.</p>
Contestación completa: 

En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

Conforme a lo señalado, a partir del momento en que el consultante percibe el pago del FOGASA de las cantidades en concepto de salarios impagados, procederá imputarlas al período impositivo de su exigibilidad, que, según los datos aportados, sería el período 2013, pues se trata, según los términos de la sentencia, de cantidades reclamadas por impago. Para ello, deberá practicar autoliquidación complementaria de dicho período impositivo en el plazo que medie entre la fecha en que percibió el pago del FOGASA y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno (en el presente caso, dicho plazo será el que media entre la fecha de mayo de 2016 en que ha percibido el pago y la fecha del año 2017 en que finalice el plazo de declaraciones por el impuesto correspondientes al período impositivo 2016).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.