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IRPF V0130-20 - 21/01/2020

Número de consulta: 
V0130-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/01/2020
Normativa: 
Ley 35/2006, disp. adic. 45ª
Descripción de hechos: 

Devolución (conforme al Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo) de los importes satisfechos indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario. La vivienda financiada con el préstamo se viene destinando al alquiler, incluyéndose los intereses del préstamo como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario.

Cuestión planteada: 

Regularización de la situación tributaria respecto al importe devuelto y deducido como gasto.

Contestación completa: 

La disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE del día 21) añade —con efectos desde su entrada en vigor (fecha de publicación del Real Decreto-ley) y ejercicios anteriores no prescritos— una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.

No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales”.

Partiendo de esta regulación normativa, se pregunta por el consultante cómo proceder respecto a los intereses del préstamo objeto de devolución y que se han venido deduciendo como gasto para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, es decir, cómo se regulariza.

La regularización se contempla en el apartado 2 de la disposición adicional para los supuestos en que los excesos pagados y ahora devueltos “hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma” —letra a) de este apartado 2— o “hubieran tenido la consideración de gasto deducible” —letra b)—, circunstancia esta última que concurre en el presente caso, en la medida en que los excesos pagados y ahora devueltos han tenido en ejercicios anteriores la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario. Por tanto, cabe señalar que la norma ha establecido dos “mecanismos de regularización” diferentes: uno respecto a deducciones por inversión en vivienda habitual y otro para los intereses devueltos que hubieran tenido la consideración de gasto deducible.

La aplicación de la regularización correspondiente al supuesto consultado —cantidades objeto de devolución y que han tenido la consideración de gasto deducible— comporta que perderán la consideración de deducibles respecto a los ejercicios no prescritos, lo que obligará al consultante a regularizar su situación tributaria practicando autoliquidaciones complementarias correspondientes a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).