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IRPF - V0184-23 - 07/02/2023

Número de consulta: 
V0184-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
07/02/2023
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, art. 14.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, licenciado especialista sanitario, comunica que percibió el 30/11/2022 unos atrasos como consecuencia del reconocimiento del nivel II de carrera profesional por resolución de 24 de octubre de 2022 de la Gerencia de Salud de Castilla y León.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal de los referidos atrasos.</p>
Contestación completa: 

Antes de pasar al ámbito estrictamente tributario, señalar que el reconocimiento a la consultante del grado II de carrera profesional que da lugar a la percepción de los atrasos objeto de consulta y correspondientes al complemento retributivo de dicho nivel se realiza por resolución de 24 de octubre de 2022, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que resuelve, en su apartado primero, “reconocer, una vez terminado satisfactoriamente el procedimiento correspondiente al año 2019, el Grado II y el Grado III de Carrera Profesional por el procedimiento ordinario a los profesionales a los que se procedió a la apertura de nuevo plazo y continuación del procedimiento, y que se relacionan en el Anexo I.”

En este punto, cabe indicar que en el referido Anexo I se incluye a la consultante con el Grado II y con efectos económicos desde 1 de enero de 2021, tal y como señala la resolución de 15 de julio de 2022, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, sobre reconocimiento del Grado II de carrera profesional correspondiente al año 2019, que en el apartado cuarto recoge que “la fecha de efectos económicos derivados del reconocimiento del grado II de carrera profesional, correspondiente al año 2019, para los profesionales relacionados en el Anexo I de la presente resolución será la de 1 de enero de 2021.”

Expuesto lo anterior, y pasando ya al ámbito tributario, la calificación que procede otorgar a los atrasos del complemento retributivo del nivel de carrera profesional no es otro que el de rendimientos del trabajo —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29—, siendo el asunto que nos ocupa el de su imputación temporal.

Para ello, se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

Dicho esto, el abono de los atrasos del complemento retributivo del nivel de carrera profesional no deriva de una sentencia, sino de la correspondiente resolución administrativa que resuelve la convocatoria de reconocimiento de aquel nivel al personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, pues de tal reconocimiento surge el derecho a la percepción de aquel complemento retributivo.

Con todo ello, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas anteriormente nos llevan a imputar al periodo impositivo 2022 el mencionado complemento retributivo de grado de carrera profesional, entendiendo que es este el periodo en el que se produce su exigibilidad, año en el que se publica la resolución administrativa en la que aparece la consultante, ya que no es hasta ese momento de reconocimiento administrativo del nivel de carrera profesional cuando surge el derecho a percibir el complemento retributivo.

Una vez resuelta su imputación temporal, se pasa ahora a analizar si resultaría procedente la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Como se ha señalado en el segundo párrafo de contestación de la consulta, entendiendo que los efectos económicos del reconocimiento de grado se producen a 1 de enero de 2021 y la resolución administrativa que reconoce el grado profesional corresponde al 24 de octubre de 2022, no resulta aplicable a estos “atrasos” percibidos por la consultante la reducción del 30% a la que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).