De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva, determinándose el rendimiento de la actividad económica de auditoría de cuentas por el método de estimación directa, al no estar incluida dicha actividad en el método de estimación objetiva.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, en el supuesto de los gastos derivados de un préstamo para la financiación de un elemento patrimonial, dicho elemento patrimonial debe encontrarse afecto a la actividad económica, en los términos previstos en el artículo 29 de la LIRPF y el artículo 22.1ª) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Sin embargo, el artículo 29.1.c) de la LIRPF establece que “En ningún caso tendrán esta consideración (la de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica) los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.”
En consecuencia, la exclusión efectuada legalmente de la consideración como elementos afectos a una actividad económica de las acciones o participaciones sociales, implica la no posibilidad de considerar como gastos deducibles de la actividad económica los gastos incurridos para su adquisición.
Y todo ello con independencia de señalar, aunque resulte irrelevante a los efectos consultados debido a la referida exclusión legal, que el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas puede realizarse de forma individual o al margen de una sociedad de auditoría, a lo que se une que el ejercicio de la auditoría de cuentas por una sociedad de auditoría no requiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE de 21 de julio), que los auditores de cuentas personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de la sociedad de auditoría tengan un determinado porcentaje mínimo de participación en la sociedad, o incluso que sean socios de dicha sociedad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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