En el año 1990 el consultante adquirió la nuda propiedad de una vivienda por donación de sus padres, reservándose ellos el usufructo vitalicio. En 2016, tras el fallecimiento de sus padres, consolidó el pleno dominio del inmueble. En 2018 ha procedido a su transmisión.
Si los gastos y tributos satisfechos por la consolidación del pleno dominio forman parte del valor de adquisición.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
El artículo 35 establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Y el artículo 36:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(..)”.
Conforme con lo anterior, el valor de adquisición de la vivienda adquirida por donación estará constituido por la suma de:
a) El valor que respecto al pleno dominio resulte por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento de haber recibido en donación la nuda propiedad del inmueble (100%), sin que pueda exceder del valor de mercado.
b) Los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por el adquirente, entre los que se incluyen los gastos y tributos inherentes a la consolidación del pleno dominio por fallecimiento de los usufructuarios, a que se refiere el consultante.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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