El artículo 37.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina —en relación con la valoración de las alteraciones patrimoniales procedentes de transmisiones onerosas de valores admitidos o no a negociación (…)— lo siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b), y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de estas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan”.
En línea con el método FIFO que, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley del Impuesto, opera en la transmisión de valores, la distribución de las acciones totalmente liberadas deberá realizarse en función de la antigüedad de las acciones preexistentes teniendo en cuenta la proporcionalidad con la que aquellas se hubieran entregado.
El hecho de que la entrega de acciones liberadas se realice en función del número de acciones preexistentes nos lleva a entender que son las acciones preexistentes necesarias para la entrega de las liberadas las que determinen la antigüedad de estas últimas (precisamente por su condición de necesarias, pues si no existieran no se entregarían las liberadas), es decir, la antigüedad de cada nueva acción liberada vendrá determinada por la antigüedad de la última acción preexistente necesaria para la obtención de aquella.
Eso sí, el valor de adquisición de cada acción liberada vendrá determinada por el resultado de distribuir el coste total de las acciones de las que procede entre todas las acciones: las de procedencia más la liberada.
Respecto a la antigüedad de las acciones que se obtengan en la ampliación por la compra de derechos, será la fecha de suscripción de estas nuevas acciones la que determine su antigüedad a efectos de una futura transmisión.
Por otra parte, en relación con la reducción de capital realizada en 1993, la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en ese momento, en concreto la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía en su artículo 44.Cuatro lo siguiente:
"Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio:
(…)
d) En los supuestos de reducción del capital. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos."
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, se debe señalar que el importe de dicha devolución debió minorar el valor de adquisición de los valores afectados. Si el importe de la devolución llegó a superar el valor de adquisición, el exceso debió tributar como rendimiento del capital mobiliario. Si el importe de la devolución no hubiera llegado a superar el valor de adquisición, la parte del coste de adquisición no cubierta con la devolución no habría afectado ni al valor de adquisición ni a la antigüedad de las restantes acciones «homogéneas» que, en su caso, tras la reducción mediante amortización, continuaron en la cartera del sujeto pasivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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