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IRPF - V0200-23 - 08/02/2023

Número de consulta: 
V0200-23
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
08/02/2023
Normativa: 
Ley 35/2006 DA 1
RD 1588/1999 arts. 29
Descripción de hechos: 

El consultante figura como asegurado de un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, siendo el tomador del mismo su antigua empresa. Dicho seguro cubre las contingencias de jubilación, incapacidad y fallecimiento.El consultante desea movilizar los derechos económicos existentes en el seguro descrito anteriormente a un plan de pensiones, a un seguro de vida u a otro producto financiero de ahorro.

Cuestión planteada: 

Posibilidd de aplicar la no sujeción prevista en la disposición adicional primera de la Ley 35/2006 a la movilización descrita

Contestación completa: 

De la información aportada por el consultante, debido a que no ha aportado la documentación del contrato de seguro al que se refiere en el escrito de consulta, parece desprenderse que dicho seguro instrumentaría compromisos por pensiones, que no se ha producido ninguna de las contingencias que cubre dicho seguro, y que el consultante ha cesado en la relación laboral que mantenía con la empresa tomadora del seguro.

La presente contestación parte de la premisa de que efectivamente se trata de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de ejercer el derecho de rescate de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

No obstante lo anterior, cabe hacer referencia a la regulación en el ámbito financiero la relativa a la posibilidad de ejercer el derecho de rescate de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones.

El Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), en su artículo 29 regula el derecho de rescate de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones.

El apartado 1 establece los supuestos en los que puede ejercitarse el derecho de rescate y en el apartado 3 determina las normas de pago del mismo:

“1. El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos:

a) Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento.

En el caso de rescate por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.

b) Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos.

c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.

d) En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones.

El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo.

(…)

3. El pago del derecho de rescate se regirá por las siguientes normas:

a) En los casos de rescate por minoración o supresión de los compromisos, y por la parte correspondiente a las primas que no hubieran sido imputadas fiscalmente a los trabajadores, el importe del derecho de rescate se podrá, en su caso, abonar directamente a la empresa tomadora.

b) En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos previstos apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador.

c) En el supuesto de rescate contemplado en el apartado 1.b) anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.

d) En el caso de rescate, con base en los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 1 anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a otro contrato de seguro de los regulados en este capítulo, incluidos los planes de previsión social empresarial, en el que el trabajador ostente la condición de asegurado, o a un plan de pensiones de empleo en el que el trabajador pueda ostentar la condición de partícipe o, en su defecto, a planes del sistema individual o asociado o a planes de previsión asegurados, siempre en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.

A efectos de lo previsto en este párrafo d) será de aplicación el procedimiento de movilización de derechos de planes de previsión social empresarial establecido en la disposición adicional sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

En el supuesto de movilización de este importe a otro contrato de seguro de los regulados en el presente capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida en el artículo 28.2.

e) Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.”

Conforme a lo expuesto, el consultante podría rescatar el contrato de seguro siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 29.1 c) y 29.3 d) anteriormente transcritos.

En el ámbito fiscal, respecto de la tributación en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate, la disposición adicional primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece:

“La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.

(…)”.

Según se desprende de la letra b) de la citada disposición adicional, en el caso de cese de la relación laboral, únicamente se prevé la movilización sin consecuencias fiscales de los derechos económicos en un seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones, cuando estos derechos se integren en otro seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones, dado que en estos casos el régimen fiscal aplicable a ambos instrumentos es el mismo, lo que no sucede cuando la movilización tenga por destino un plan de pensiones u otro instrumento con el mismo régimen fiscal, supuestos estos no amparados por la no sujeción prevista en dicha disposición adicional.

En consecuencia, en el supuesto planeado no estará sujeta al Impuesto la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate cuando, cumplidos los requisitos exigidos por la normativa financiera, los recursos económicos se integren en otro contrato de seguro colectivo de vida que instrumente compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, distinto de un plan de previsión social empresarial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.