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IRPF - V0205-16 - 21/01/2016

Número de consulta: 
V0205-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/01/2016
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 27, 32.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 7, 25.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante se dedicaba a la actividad profesional de arquitecto hasta su jubilación en el año 2012, habiendo declarado, hasta dicho ejercicio, los rendimientos correspondientes a su actividad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el régimen de estimación directa simplificada. En el año 2012, procedió a despedir a determinado empleado, abonando la indemnización que legalmente le correspondía y, en ese mismo año, solicitó al Fondo de Garantía Salarial el reembolso de la parte de dicha indemnización que legalmente le correspondía. En su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el período impositivo 2012, el consultante se dedujo la totalidad de la indemnización abonada.Con fecha 3 de febrero de 2015, el Fondo de Garantía Salarial ha resuelto reconocer la prestación solicitada, reconociendo el derecho del consultante a percibir determinado importe.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Concepto y ejercicio al que debe imputar el importe percibido del Fondo de Garantía Salarial. Posibilidad de aplicar sobre dicho importe la reducción del 30% por rentas irregulares.</p>
Contestación completa: 

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación del importe satisfecho al consultante por el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA) es la de rendimientos de actividades económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas, el artículo 14.1 b) de la LIRPF establece: “b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.”

La remisión anterior nos lleva al artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo): “Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

En parecidos términos se expresa el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), normativa vigente desde 1 de enero de 2015, al disponer que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

Adicionalmente, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece, en su artículo 7.1, que “los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado”. El apartado 2 de dicho artículo 7 establece los requisitos para la aplicación del criterio de cobros y pagos, criterio por el que, al no manifestarlo en su escrito, se supone que el consultante no habría optado. Por tanto, en el caso consultado, la cantidad percibida del Fondo de Garantía Salarial debe imputarse al período impositivo en que se ha devengado, circunstancia que se entiende producida en el período 2015, año en el que se ha resuelto conceder la prestación.

En relación con la última cuestión, el artículo 32.1 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.”

En desarrollo de dicho precepto, el artículo 25 del RIRPF dispone que: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.”

La prestación percibida del FOGASA por el consultante no responde a ninguno de los supuestos considerados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, así como tampoco se trata de un rendimiento cuyo período de generación sea superior a dos años.

Por tanto, a la prestación percibida por el consultante no le resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.