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IRPF - V0212-15 - 21/01/2015

Número de consulta: 
V0212-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/01/2015
Normativa: 
RIRPF. Art. 78 y 79
Descripción de hechos: 
<p>Rendimientos del trabajo no satisfechos pero con retenciones ingresadas en el Tesoro Público.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal de las retenciones.</p>
Contestación completa: 

Las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constituyen una modalidad de pagos a cuenta que opera —con la excepción correspondiente a los rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, que lleva la retención a un momento anterior— cuando se satisfacen las rentas sujetas a la misma, pues esa es precisamente la naturaleza de la retención: detracción que se efectúa cuando se realiza un pago. Ello queda claro en la redacción del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento”.

Por tanto, en relación con el caso planteado procede señalar la improcedencia de las “retenciones” respecto a unos rendimientos del trabajo que todavía no han sido satisfechos.

Dicho lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las retenciones en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal asunto se encuentra resuelto en el artículo 79 del mismo Reglamento cuando dispone que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

Lo recogido en el párrafo anterior nos lleva a su vez al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

Conforme con lo expuesto, las “retenciones practicadas” sobre unos rendimientos del trabajo no satisfechos no pueden ser objeto de imputación temporal en tanto no sean imputables los rendimientos de los que aquellas proceden.

Por otra parte, el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se encuentra regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

El último de los artículos citados regula las especialidades del procedimiento de rectificación cuando la autoliquidación se refiere a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas, remitiéndose en cuanto a la legitimación para instar el procedimiento de rectificación y el beneficiario del derecho a la eventual devolución al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE del día 27).

De acuerdo con el primer apartado del citado artículo 14, letras a) y b), pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos, no solo los obligados tributarios que hubieran realizado el eventual ingreso indebido, en este caso el “retenedor”, sino también las personas que “hayan soportado” la retención considerada indebida, circunstancia esta última que en el presente caso no se ha producido.

En todo caso, una vez instado el procedimiento de rectificación, corresponderá a la Administración tributaria gestora, en este caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la valoración de la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de la eventual procedencia de la rectificación de la autoliquidación y, en su caso, devolución de ingresos indebidos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).