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IRPF - V0213-15 - 21/01/2015

Número de consulta: 
V0213-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/01/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 14
Descripción de hechos: 
<p>Por sentencia judicial de septiembre de 2014, el ayuntamiento consultante tiene que abonar a los funcionarios relacionados en la sentencia el importe correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal del importe a abonar, a efectos de su tributación en el IRPF.</p>
Contestación completa: 

La existencia de una sentencia condenando al ayuntamiento consultante a abonar la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, suprimida en aplicación de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), nos lleva —a efectos de determinar la imputación temporal del importe a abonar— al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b), donde respectivamente se establece lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

Conforme con esta regulación, el importe de la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que el ayuntamiento tiene que abonar procederá imputarlo al período impositivo 2014, período en el que cabe entenderse producida la firmeza de la sentencia y en el que aquel importe procede considerarlo exigible.

De acuerdo con lo expuesto, su pago en 2014 conlleva que al no tener la consideración de atrasos no resultará aplicable el tipo de retención del 15 por ciento que para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores recoge el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos, su determinación se efectuará —integrándose con los restantes rendimientos “habituales” que el ayuntamiento venga satisfaciendo a su personal— conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo procederse a la regularización del tipo de retención si el abono del importe retributivo equivalente a los 44 días de la paga suprimida constituye una variación en la cuantía de las retribuciones tenidas en cuenta en su momento para la determinación del tipo de retención.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).