El artículo 1.347 del Código Civil, relativo a la sociedad de gananciales, determina que
“Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.”
La devolución del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el escrito de consulta, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, corresponde al exceso de los pagos a cuenta de los contribuyentes –retenciones e ingresos a cuenta o pagos fraccionados– sobre la cuota líquida total de dicho impuesto. Es decir, el importe a devolver constituye una parte de las rentas obtenidas por los contribuyentes en el periodo impositivo que fueron ingresadas en la Hacienda Pública y que procede devolver al haber ingresado un importe superior a la cuota líquida del impuesto.
De acuerdo con las consideraciones anteriores y a tenor de lo previsto en el artículo 1.347 del Código Civil transcrito, debe entenderse que el importe de la devolución del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cualquiera de los cónyuges de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales constituye un derecho de crédito que tiene carácter ganancial, ya que o bien tiene su origen en el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, o bien deriva de frutos, rentas o intereses producidos por bienes privativos o gananciales. En cualquiera de los dos casos, se trataría de bienes gananciales de acuerdo con el Código Civil; y ello, con independencia de que los cónyuges hayan presentado declaración conjunta o declaraciones individuales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo tanto, al constituir la devolución del IRPF del cónyuge fallecido un derecho de crédito de carácter ganancial, el cónyuge superstite tendrá derecho al cobro del 50 por ciento del importe de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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