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IRPF - V0228-15 - 21/01/2015

Número de consulta: 
V0228-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/01/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14.1 a), 2 a) y 2 b) y 18.2 a).
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, prestó servicios a una empresa desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 24 de mayo de 2013, fecha en la que fue despedida. Estando disconforme con la liquidación practicada por la empresa con motivo de su despido, presentó reclamación judicial solicitando el abono del siguiente concepto retributivo: retribución variable durante el primer año del 0,4 % de las ventas anuales de la compañía. El 14 de julio de 2014 la consultante y la empresa demandada llegan a un acuerdo de conciliación en sede judicial, la empresa ofrece abonar dicho concepto retributivo deduciendo el 15% de retención a cuenta del IRPF.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la reducción del 40% prevista en al artículo 18.2 a) de la ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al importe de los atrasos percibidos, reconocidos en conciliación judicial. Criterio de imputación temporal la retribución variable obtenida.</p>
Contestación completa: 

El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (…)”.

La retribución variable percibida se corresponde con la retribución correspondiente al primer año de trabajo, y consiste en el 0,4 % de las ventas anuales de la compañía, por lo que no tiene un período de generación superior a dos años, ni tampoco se encuentra entre los rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que no resulta de aplicación la reducción consultada.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.”.

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado, imputación de la retribución variable del 0,4 % de las ventas de la compañía, nos lleva a la siguiente conclusión: dicha retribución se satisfizo en 2014 atendiendo al acuerdo alcanzado entre la consultante y la empresa en sede judicial y que aprobado por auto de fecha 14 de julio de 2014, por lo que procederá imputar dicha retribución al período impositivo en el que la resolución judicial adquirió firmeza (2014).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).