El consultante ingresó en 2012 en una cooperativa de viviendas con la intención de adquirir su vivienda habitual, aportando una determinada cantidad a su capital social, la cual no se tuvo en cuenta para el cálculo de la deducción por inversión en vivienda habitual de dicho año.En 2019, y una vez cumplida su finalidad, la cooperativa va a ser disuelta y liquidada, si bien del capital social aportado únicamente se va a recuperar una parte.
Si el importe de la aportación al capital social que no se va a recuperar puede incluirse en la base de la deducción por inversión en vivienda habitual del ejercicio 2019.
La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. A continuación fija la base máxima de deducción en 9.040 euros anuales, indicando que “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”.
Conforme con tal regulación, a efectos de ésta deducción se incluirán entre las cantidades a considerar como de adquisición de la vivienda la totalidad de los importes satisfechos por el consultante para la adquisición de su vivienda habitual, incluyéndose en dicho concepto los costes y gastos en que haya incurrido la cooperativa, por cualquier motivo, que sean imputables para la adquisición de la vivienda. Ello siempre que se cumplan los requisitos normativos reguladores de esta deducción.
Referente al ejercicio en el que han de incluirse en la base de deducción es aquel en el cual las cantidades son satisfechas por el cooperativista a la cooperativa. Dado que las cantidades objeto de consulta se satisficieron en el año 2012, en ningún caso podrán ser objeto de deducción en el periodo impositivo 2019 si, en su caso, el consultante tuviera derecho a la deducción en dicho periodo 2019, conforme a lo previsto en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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