Respecto a la forma de computar los ingresos de la actividad desarrollada por el consultante, el criterio que viene manteniendo este Centro Directivo establece la siguiente distinción:
- Por la venta al por menor de labores de tabaco y otros artículos, los ingresos se computarán por el importe total de las ventas.
- Por la distribución de efectos timbrados, sellos de correos y otros productos (como tarjetas telefónicas) los ingresos se computarán por el importe de las correspondientes comisiones, ya que, a efectos del IRPF, no se trata de una actividad empresarial de venta al por menor, sino de la actividad profesional de comisionista, tal como se define en el artículo 95.2.b).2º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo.
Si de conformidad con los criterios anteriores, se superasen en un período impositivo el límite establecido para la aplicación de la estimación directa simplificada (600.000 euros), el consultante deberá, en el período impositivo siguiente, determinar el rendimiento neto por la modalidad normal del método de estimación directa, debiendo cumplir las obligaciones formales, contables y registrales previstas en el artículo 68 del Reglamento del IRPF para las actividades empresariales que determinen el rendimiento neto por la modalidad normal del método de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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