La Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 28 de noviembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.
En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a, b, c y e), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra d) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra f).
En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.
No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.
En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por los cónyuges consultantes deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.
Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse del escrito de consulta que esta no se produce, pues de acuerdo con lo expresado en la consulta cada cónyuge realiza con total separación del otro la actividad agrícola.
No obstante, la comprobación de esta circunstancia al no tratarse de una cuestión de derecho, sino de hecho, no puede realizarse por esta Dirección General, sino que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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