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IRPF V0267-20 - 04/02/2020

Número de consulta: 
V0267-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/02/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 a 37.
Descripción de hechos: 

El consultante disponía desde octubre de 2018 de 3.250 acciones de una sociedad cotizada. En octubre de 2019 se realiza una ampliación de capital, otorgando diez derechos de suscripción por cada acción a un precio de 0,1 euros la acción.

El 31 de octubre de 2019 decide vender 12.500 derechos de suscripción de los que disponía, suscribiendo con los restantes derechos 20.000 acciones por un coste de 2.007 euros. Al mismo tiempo transmite las 3.250 acciones que disponía desde octubre de 2018.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal de dichas operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de acciones constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, debiéndose tener en cuenta las normas específicas de valoración contenidas en el artículo 37 de la Ley del Impuesto, según el cual:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

(…).”

A continuación, el apartado 2 del mismo precepto establece que cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

En primer lugar, y de acuerdo con lo anteriormente dispuesto y al tratarse de acciones cotizadas, el importe obtenido por la venta de derechos de suscripción tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el consultante en el periodo impositivo en que se produjo la transmisión (2019), debiendo integrarse la misma en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Por su parte, la transmisión en octubre de 2019 de 3.250 acciones generarán una ganancia o pérdida patrimonial en el consultante que se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización, debiendo integrarse la misma igualmente en la base imponible del ahorro de ese periodo impositivo.

No obstante lo anterior, en el caso de que de dicho cálculo resultase una pérdida patrimonial, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…).

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.

Al respecto, se debe precisar que el concepto de valores o participaciones homogéneos se encuentra regulado en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, si bien dada la escasa información facilitada no se puede determinar la homogeneidad o no de los valores transmitidos e inmediatamente recomprados a través de la ampliación de capital.

No obstante, en el caso de que sí se tratase de valores homogéneos, se debe indicar que la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.

En consecuencia, para que la pérdida patrimonial en su caso originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen o un año en el caso de que no coticen, no se produzca la recompra de éstos.

En el caso consultado, el consultante el mismo día que transmite las citadas 3.250 acciones, suscribe otras 20.000 acciones de dicha sociedad, lo que impediría que en el caso de que surgiera una pérdida patrimonial, esta no podría computarse en el periodo impositivo 2019. Todo ello siempre que las únicas operaciones realizadas con las acciones cotizadas sean las descritas en su escrito de consulta y se trate todas ellas de valores homogéneos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.