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IRPF - V0289-15 - 26/01/2015

Número de consulta: 
V0289-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
26/01/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, art. 7-d)
Descripción de hechos: 
<p>Cantidades percibidas en concepto de responsabilidad civil empresarial, abonadas por determinada compañía aseguradora, derivadas de accidente laboral.Dichas cantidades han sido reconocidas en acuerdo extrajudicial suscrito por la empresa donde prestaba sus servicios el trabajador, la compañía aseguradora y el propio empleado.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la indemnización a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

Según los términos del escrito de consulta cabe entender que la indemnización que se percibe se corresponde con la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce (responsabilidad civil), indemnización que es satisfecha por la compañía aseguradora del causante del daño.

De acuerdo a ello, el hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos lleva al artículo 7,d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado cabe afirmar que la indemnización que se percibe se corresponde con daños personales, cumpliéndose así el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos (cuantía legal o judicialmente reconocida), procede señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no resulta operativo en este supuesto, pues no se trata de un accidente de circulación ni de un seguro de accidentes, por lo que para que resulte aplicable la exención sería necesario —a falta de una norma legal que determine la cuantificación de las indemnizaciones— que su cuantía se determinara judicialmente en los términos antes señalados.

De no resultar aplicable la exención, la calificación de la indemnización objeto de análisis —a efectos de determinar su tributación en el IRPF—, no podría ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto la percepción de su importe comportaría una alteración en la composición del patrimonio de la contribuyente (incorporación de dinero) que daría lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, procediendo su integración, conforme establece el artículo 48 de la misma ley, en la base imponible general.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.