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IRPF - V0289-19 - 13/02/2019

Número de consulta: 
V0289-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/02/2019
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 9.
Descripción de hechos: 

El consultante, nacional alemán y residente fiscal en Reino Unido, va a ser nombrado Director General de una sociedad española, en la que, también, ocuparía un puesto en su consejo de administración. Sus funciones incluirán la supervisión de otras sociedades del grupo participadas todas ellas (directa o indirectamente) por una sociedad holding luxemburguesa. La sociedad española no participa en ninguna de las filiales no españolas que el consultante supervisará. Asimismo, el consultante podría ocupar el cargo de administrador de alguna de las filiales no españolas.Está previsto que el consultante trabaje dos días desde las oficinas de la sociedad en España, dos días en Alemania y un día a la semana en lugares donde el grupo tiene filiales o instalaciones (Italia, Francia, República Checa) o en Luxemburgo (sede de la holding) u otro país de la Unión Europea que su posición requiera.Su contrato mercantil con la sociedad española se extenderá desde el 3 de septiembre de 2018 hasta el 3 de septiembre de 2021. Durante este período no estará en España más de 183 días del año. Percibirá una retribución que incluye las labores de supervisión de las entidades no españolas del grupo.Indica que su patrimonio consiste en activos financieros no españoles, de los que obtiene dividendos, intereses y ganancias de capital, y que sus ingresos financieros son superiores a la remuneración que percibirá de la sociedad española. No tiene, ni prevé tener, patrimonio en España.El consultante mantendrá su domicilio en Reino Unido, lugar en el que residirá cuando no esté de viaje en el extranjero. Su intención es pasar la mayoría de fines de semana en Reino Unido y, en cualquier caso, fuera de España. Los dos días que pase en España a la semana se alojará en un hotel. Su familia, relaciones sociales y actividades (culturales, deportivas, etc.) permanecerán en Reino Unido y, en menor medida, en Alemania.Indica que en Reino Unido sería considerado residente fiscal no domiciliado en el Reino Unido durante el período de su contrato de servicios con la sociedad española y residente fiscal en Reino Unido de acuerdo con el convenio suscrito entre España y Reino Unido para evitar la doble imposición; pudiendo aportar certificado de residencia fiscal en Reino Unido que sería expedido por la Administración tributaria del Reino Unido a su solicitud.

Cuestión planteada: 

Conocer si no será considerado residente fiscal en España en los años 2018, 2019, 2020 Y 2021.

Contestación completa: 

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF,

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

En el presente caso, de acuerdo con los datos aportados en su escrito, el consultante no cumpliría el criterio de permanencia por más de 183 días del año natural en el territorio español en los años 2018 a 2021.

No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentra en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si, de acuerdo con los criterios anteriores, el consultante fuese residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente fiscal en Reino Unido, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), que se expresa en los siguientes términos:

"2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.