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IRPF V0318-20 - 11/02/2020

Número de consulta: 
V0318-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/02/2020
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 58, 64 y 75.
Descripción de hechos: 

El consultante, que está divorciado, tiene un hijo fruto de su anterior matrimonio que está incapacitado judicialmente nacido el 10 de septiembre de 1998, con patria potestad prorrogada en favor de sus dos progenitores. De acuerdo con Convenio Regulador aprobado por sentencia de fecha 6 de junio de 2016, la guarda y custodia del hijo en común le corresponde a la madre, mientras que el padre debe abonar una pensión por alimentos a favor de su hijo, todo ello de acuerdo con el artículo 233-9 del Código Civil de Cataluña en cuanto al Plan de Parentalidad acordado por los dos progenitores.

Cuestión planteada: 

Alcanzada la mayoría de edad de su hijo, a efectos de poder aplicar el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, en caso de que el consultante ingresara la pensión por alimentos en una cuenta bancaria cuya titularidad no corresponda al hijo, se cuestiona si dicho ingreso no tendría la consideración fiscal de pensión de alimentos a favor de éste, y si el padre perdería la posibilidad de considerarla como tal en su declaración de IRPF.

Contestación completa: 

A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.

Mientras que el artículo 61 de la LIRPF establece en cuanto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”.

Conforme con esta regulación legal, el progenitor o progenitores que tengan la guarda y custodia de los hijos podrán aplicarse el mínimo por descendientes, por ser las personas con la que los descendientes conviven, y no podrán aplicar las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. En caso de que se extinga la guarda y custodia sobre un hijo por alcanzar éste la mayoría de edad, se aplicará lo anteriormente reflejado mientras que el contribuyente progenitor de que se trate mantenga la convivencia con el hijo.

Por otro lado, los progenitores que no convivan con los hijos pero les presten alimentos por resolución judicial, podrán optar a partir de 2015 por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto por la Ley del Impuesto para las referidas anualidades por alimentos.

En este caso, en sentencia judicial de 16 de octubre de 2017, se declara al hijo del consultante en estado legal de incapacitación plena, rehabilitando la patria potestad ejercida conjuntamente por sus padres, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de su ejercicio en consonancia con el contenido del Convenio aprobado por sentencia de fecha 6 de junio de 2016.

A su vez, en el Convenio que se acaba de citar se establece la guarda y custodia del hijo en común a favor de la madre. A su vez, en el punto tercero de los pactos aprobados en el mismo, se establece respecto “de la pensión de alimentos a favor del menor”, lo siguiente:

“El padre (…) abonará en concepto de pensión de alimentos de su hijo (…), a la madre (…) la cantidad establecida en la sentencia de Divorcio Contencioso, dictada por el Juzgado nº 51 de Barcelona, autos nº 51/05-2Y que dice textualmente. “Establezco una pensión de alimentos para el hijo y a cargo del padre de 900 euros mensuales a satisfacer por meses anticipados en la cuenta designada por la madre. Dicha cantidad se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo.”

(…).”

Por tanto, de acuerdo con lo explicado en párrafos anteriores, dado que desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica, el consultante puede aplicar el mínimo por descendientes respecto a su hijo al que está abonando anualidad por alimentos, siempre que no se acoja a la especialidad establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto para dicha anualidad. En caso de optar por la aplicación del mínimo, éste se prorrateará por partes iguales entre los progenitores.

Por el contrario, en caso de que el consultante opte por la aplicación de la especialidad establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto para la anualidad por alimentos satisfecha a su hijo, éste no podrá aplicar el mínimo por descendientes respecto a este último.

Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos.

Cabe añadir a lo anterior que, mientras exista la obligación por parte del consultante, de pagar la pensión de alimentos a favor de su hijo, éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente las anualidades que se fijen en dicho Convenio, y de la forma que se establece en el mismo.

En este caso, el hijo del consultante alcanzará en 2018 la mayoría de edad. No obstante, dado que en la sentencia de 16 de octubre de 2017 donde se declara su estado legal de incapacitación plena se establece que, la patria potestad rehabilitada se ejercerá conjuntamente por los padres sin perjuicio de su ejercicio en consonancia con el contenido del Convenio aprobado por sentencia de fecha 6 de junio de 2016, la forma en que el consultante debe satisfacer dichas anualidades será la establecida en dicho Convenio.

En concreto, en el ya citado Convenio Regulador, tal como se expuso con anterioridad, se establece que:

“El padre (…) abonará en concepto de pensión de alimentos de su hijo (…), a la madre (…) la cantidad establecida en la sentencia de Divorcio Contencioso, dictada por el Juzgado nº 51 de Barcelona, autos nº 51/05-2Y que dice textualmente. “Establezco una pensión de alimentos para el hijo y a cargo del padre de 900 euros mensuales a satisfacer por meses anticipados en la cuenta designada por la madre.”.

Por tanto, siempre que el consultante satisfaga efectivamente las anualidades por alimentos a favor de su hijo fijadas por el Convenio, por meses anticipados, y en la cuenta designada por la madre, éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, con independencia de que su hijo sea o no titular de la cuenta bancaria designada por la madre, y aunque su hijo alcance en 2018 la mayoría de edad dado que está incapacitado legalmente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.