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IRPF - V0337-19 - 15/02/2019

Número de consulta: 
V0337-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
15/02/2019
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 72, 85.
Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la UE.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, que indica mantener su residencia fiscal en España por aplicación de lo dispuesto en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europa, debido a que era residente fiscal en España (en concreto, en la Comunidad Valenciana) en el momento en que se incorporó como funcionaria para la Unión Europea, tiene, en la actualidad, su domicilio habitual en Bruselas. Se encuentra obligada a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas donde, entre otras rentas, incluye imputaciones de capital inmobiliario.Posee un inmueble en Gran Bretaña, que compró en 1998 y que no tiene valor catastral (sí su valor de escritura de compra).</p>
Cuestión planteada: 
<p>1.- Comunidad Autónoma de residencia.2.- En relación con la imputación de rentas inmobiliarias por el inmueble de Gran Bretaña, si debe aplicar el porcentaje del 1,1% o del 2%.</p>
Contestación completa: 

Con carácter previo, indicar que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no define el término domicilio habitual. El artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se refiere a cuándo se entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español y, por su parte, el artículo 72 de la LIRPF, bajo el título “Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma”, regula la determinación de la Comunidad Autónoma de residencia.

Señalado lo anterior, el artículo 5 de la LIRPF dispone: “Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.”.

En el presente caso, la consultante reside en Bélgica y manifiesta que conserva su residencia fiscal en España en virtud del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea.

El artículo 13 del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, dentro del capítulo V, relativo a funcionarios y agentes de la Unión Europea, establece lo siguiente:

“A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.”

De acuerdo con el citado artículo, los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea que tuvieran su residencia habitual en territorio español en el momento de entrar al servicio de la Unión y establezcan su residencia en el territorio de otro Estado miembro únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, conservan la condición de residentes fiscales en España, siendo contribuyentes del IRPF.

Asimismo, el artículo 15 del citado Protocolo dispone: “El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.”

Por tanto, si la consultante se encuentra dentro de las categorías de funcionarios de la Unión a las que se refiere el artículo 15 del Protocolo, le sería de aplicación el artículo 13 de dicho Protocolo, por lo que, aunque la consultante haya establecido su residencia en otro Estado miembro (Bélgica), en virtud de dicho artículo, se considera que conserva su residencia fiscal en España donde deberá tributar, como contribuyente del IRPF, por su renta mundial, sin perjuicio de la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo del artículo 12 de dicho Protocolo, el cual establece que “los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión”.

En consecuencia, al conservar, por aplicación del artículo 13 de dicho Protocolo, la residencia fiscal en España, la consultante mantendría su residencia habitual en la Comunidad Autónoma en la que la tenía establecida en el momento de entrar al servicio de la Unión, esto es, según manifiesta en su escrito, la Comunidad Valenciana.

En relación con la segunda pregunta, la imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la LIRPF, que establece lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(...)”.

Por tanto, en el caso planteado, en el que no existe valor catastral del inmueble, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Por último, en cuanto a la forma de cumplimentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por tratarse de un asunto de su competencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.