En la entidad consultante, dedicada a la fabricación y distribución de productos cosméticos, todos sus empleados, así como los de sus distintas filiales, pueden adquirir los distintos productos de las marcas que comercializan con determinados descuentos. Además de este colectivo, todos los empleados de grandes empresas cuyas oficinas se encuentren próximas a su sede central también pueden adquirir sus productos con los mismos precios, condiciones y límites que los empleados de la entidad consultantes y sus filiales.Al respecto, el número de integrantes del colectivo formado por los empleados de grandes empresas y multinacionales autorizados a adquirir los productos con descuentos es igual o superior a los empleados de la entidad consultante y sus filiales. De igual forma, el volumen de ventas realizadas a dicho colectivo es igual o superior al volumen de ventas realizadas a los empleados de la entidad consultantes y de sus filiales
Si los descuentos otorgados a este nuevo colectivo tienen la consideración de descuentos ordinarios o comunes a efectos de lo dispuesto en el artículo 43.1.1º.f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie, así como los rendimientos exentos que determina el apartado 3 de dicho artículo, el descuento porcentual que una empresa ofrece a sus trabajadores en las compras realizadas por estos de los productos que aquella comercializa constituye para estos un rendimiento del trabajo en especie, pues comporta la obtención de bienes o servicios por precio inferior al normal de mercado.
Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse con la actividad habitual desarrollada por la entidad, su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1. º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:
Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa;
los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie;
cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
Por tanto, tres son las categorías de descuentos ordinarios o comunes que contempla la normativa del Impuesto. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, no existirá retribución en especie para los trabajadores de la empresa por el descuento obtenido en la adquisición de bienes o servicios si éste se correspondiese con alguno de los descuentos ordinarios o comunes señalados, constituyendo retribución en especie los excesos sobre los mismos. Con ello se quiere configurar la valoración de la retribución en especie en estos supuestos que se corresponden con la actividad habitual de la empresa como un beneficio derivado de la condición de empleado y cuantificado por diferencia con quien pudiera ostentar la condición de cliente de la misma.
De esas tres categorías de descuentos, las dos primeras tratan de buscar la equivalencia con el precio que la empresa oferta a otros clientes, actuando la última de las categorías como la de cierre a un reconocimiento normativo a los descuentos que habitualmente estas empresas ofrecen a sus empleados, pero eso sí dentro de unos límites prudentes que el legislador ha estimado en el 15 por ciento y 1.000 euros anuales.
En el caso planteado, todos los empleados de grandes empresas y multinacionales cuyas oficinas se encuentren próximas a la sede central también pueden adquirir sus productos con los mismos precios, condiciones y límites que los empleados de la entidad consultantes y sus filiales. Además, y según lo manifestado en el escrito de consulta, el número de integrantes del colectivo formado por los empleados de grandes empresas y multinacionales autorizados a adquirir los productos con descuentos es igual o superior a los empleados de la entidad consultante y de sus filiales. De igual forma, el volumen de ventas realizadas a dicho colectivo es igual o superior al volumen de ventas realizadas a los empleados de la entidad consultante y de sus filiales.
En base a dichos datos, se puede concluir que tales descuentos pueden considerarse ordinarios o comunes, lo cual implicará la no existencia de retribución en especie para los empleados de la entidad consultante, así como los de sus distintas filiales. Todo ello sin perjuicio de la acreditación de la realidad de los datos manifestados por la entidad consultante, cuya comprobación corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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