La consultante pertenece a una mutualidad de previsión social que actúa como instrumento de previsión social empresarial.Ha realizado aportaciones desde el año 2005, las cuales han reducido la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Por motivos personales, está valorando proceder a la disposición anticipada de los derechos consolidados.
Tratamiento fiscal correspondiente.
De la información facilitada se desprende que la disposición anticipada de los derechos consolidados no va a corresponder a ninguno de los supuestos previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones.
El artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece las reducciones en la base imponible general por aportaciones a sistemas de previsión social. En particular, el apartado 2 de dicho precepto determina que podrán reducirse las aportaciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
“a) Requisitos subjetivos:
(…)
3º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”
Por otra parte, el apartado 8 del artículo 51 de la citada Ley dispone:
“Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.”
De acuerdo con lo anterior, la reducción en base imponible queda condicionada al cumplimiento de que no exista una disposición anticipada de los derechos consolidados distinta de la prevista en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
No obstante, la norma prevé que, una vez efectuada la reducción en base imponible, la disposición anticipada que se haga, ya sea total o parcial, de los derechos consolidados del mutualista en supuestos distintos de los contemplados en la normativa de planes de pensiones implica automáticamente la pérdida de la totalidad de las reducciones practicadas por todas las cantidades satisfechas a la mutualidad de previsión social, por lo que deberán reponerse tales reducciones.
Dicha obligación de reponer las reducciones indebidamente practicadas supone la presentación de declaraciones-liquidaciones complementarias de todos los ejercicios en que se hubieran practicado dichas reducciones, con inclusión de los correspondientes intereses de demora.
Además, el mutualista debe tributar, en concepto de rendimientos de trabajo, por las cantidades percibidas que superen las aportaciones directamente realizadas y las contribuciones imputadas fiscalmente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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