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IRPF V0355-20 - 14/02/2020

Número de consulta: 
V0355-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
14/02/2020
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14, 33, 45 y 48
Descripción de hechos: 

Por una negligente actuación de la entidad gestora del plan de pensiones (traspaso de los derechos consolidados del plan que inicialmente había suscrito el consultante a otro plan de pensiones), el consultante procedió judicialmente por daños y perjuicios contra dicha entidad. En virtud de sentencia judicial, que resuelve la reclamación presentada, el consultante va a ser indemnizado por la diferencia entre los intereses garantizados vitalicios del plan de pensiones que no pudo suscribir por la demora en el traspaso de los derechos consolidados y el que fue suscrito finalmente por éste. La sentencia cuantifica la indemnización en 1.453,99 euros, por la diferencia de intereses desde el momento en que solicitó el traspaso, en abril de 2013, hasta junio de 2018, cuando se celebró la vista del juicio, adicionalmente la sentencia estima que no es factible interesar una condena de futuro incierta, y dispone que el consultante puede reclamar las diferencia que se vayan produciendo posteriormente.

Cuestión planteada: 

Tributación de la indemnización por daños y perjuicios percibida. Imputación temporal.

Contestación completa: 

El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Dado que la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación del valor del mismo, su calificación es la de ganancia patrimonial, tal y como establece el artículo 33.1 de la LIRPF, antes reproducido.

Al tratarse de una ganancia patrimonial que no procede de una transmisión, se considera renta general y se integrará en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la LIRPF.

El artículo 14 de la LIRPF, regula los criterios de imputación temporal, y dispone lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

(…).

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto procederá imputar la indemnización reconocida por sentencia al período impositivo de adquisición de firmeza de la misma, período impositivo 2018, según indica el consultante.

Por lo que respecta a la emisión de un certificado por la entidad condenada por sentencia al pago de la indemnización por daños y perjuicios, la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no obliga al pagador a la emisión de un certificado que se corresponda con los citados pagos, y no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 108 del RIRPF que regula las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, ya que las indemnizaciones que satisface tienen la naturaleza de ganancias patrimoniales no sujetas a retención, y con independencia de la formalización de pagos que se establezca al respecto.

Finalmente, el consultante podrá acreditar por cualquier medio admisible en Derecho las indemnizaciones percibidas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).