El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:
“4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”
De acuerdo con dicho precepto, las prestaciones de mutualidades de previsión social serán calificadas como rendimientos del trabajo, siempre que en algún ejercicio las aportaciones realizadas a la mutualidad hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible o considerarse gasto deducible de la actividad económica, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista.
Además, tratándose de prestaciones por jubilación o invalidez, cuando deriven en parte de aportaciones que no han podido minorar la base imponible en algún ejercicio por incumplir los requisitos subjetivos para ello, la integración en la base imponible se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de tales aportaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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